A menos de quince días de haber entrado en vigor el Código Procesal Penal en el Estado de Oaxaca, en la región de la costa y a casi cuatro años de haberse reformado la Constitución Federal, para instaurar el modelo de justicia procesal penal de corte acusatorio adversarial, se percibe un clima de calma que no debería de ser, puesto que ya es una realidad en nuestra costa Oaxaqueña, debiendo aclarar que no es solo un modelo legal o cambio de nombre, sino que esta implementada esta reforma, como una verdad, una nueva cultura de legalidad y constitucionalidad, por lo que emitiré una opinión que va a consistir en una serie de cuatro artículos consecutivos relativos a las partes que intervienen en él.
Empecemos pues, con el Juez de garantía, figura jurídica investida de autoridad, también figura novedosa en el proceso acusatorio, cuya finalidad y naturaleza es determinante para cumplir a cabalidad los objetos y fines del proceso penal, debiendo comprender que no es un ente de actuación proactiva en las primeras dos etapas del proceso penal (preliminar o de investigación e intermedia o de preparación de juicio oral), ya que su función principal es la moderación entre los actores del proceso, en el debate, principalmente entre el fiscal y la defensa, esto es, se convierte en un vigilante estricto de la legalidad y constitucionalidad del procedimiento de investigación por parte de la fiscalía, con decisiones limitadas como pueden ser principalmente libramiento de orden de aprehensión, calificación de detención en casos de flagrancia, la vinculación a proceso, la aprobación de medidas cautelares o de coersión y principalmente la calificación de las pruebas a desahogarse en audiencia de debate, o bien la decisión de culpabilidad o inocencia en el procedimiento abreviado.
Como sabemos el juzgado de garantía debe ser un órgano jurisdiccional unipersonal y letrado, que cumpla cabalmente con la aplicación del principio general de inmediación, uno de los grandes logros de la reforma procesal penal, pues al presidir la audiencia oral, sea cual fuere, se convierte en órgano receptor de fuentes de prueba ofrecidas por la fiscalía o la defensa, percibe por sus propios sentidos la esencia humana y procesal del hecho criminal, debe mantener un estrecho contacto entre las partes y la totalidad de las fuentes en las etapas que interviene; en otras palabras deben conocer para decidir, recoger directamente, sin intermediario alguno, las impresiones personales de hecho y de derecho a lo largo de todos los actos procesales que concatenados entre si, constituyen el proceso.
Muy importante para el Juez de garantía aplicar las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el procedimiento penal, también denominado Reglas de Mallorca, que en su regla número 33 impone la obligación a los Jueces que en la valoración libre de la prueba lo tienen que hacer con arreglo a la lógica y a la experiencia, no tomar en cuenta fuentes de prueba obtenidas de manera ilícita directa o indirectamente, que quebrante los derechos fundamentales del imputado o victima. Asimismo aplicar un juicio racional en que debe basarse toda decisión que no es más que un proceso complejo de abstracción mental que forme en su intelecto y pensamiento una conclusión, juicio mental razonado conocido como la sana critica.
Tiene el Juez de garantía la libre convicción o la libertad para admitir y valorar toda fuente de prueba que a su criterio estime útil para el esclarecimiento del hecho criminal, reconociendo que en el actual proceso todo se puede probar por cualquier medio y en esta libre convicción apreciarlo conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común.
Muy importante y enlazado con el comentario anterior la forma de interpretación basada en las máximas de la experiencia, que no son mas que definiciones o juicios hipotéticos de contenido común o general pero si muy independiente del caso concreto o hecho a decidir en la audiencia que presida y de las circunstancias particulares que de él derive, conquistadas precisamente con la experiencia, pero autónoma del caso particular, de cuya observación salen a la luz, y muy importante, las mismas circunstancias deben valorarse en nuevos casos. He insistido con el control difuso de convencionalidad y esta opinión no es la excepción, puesto que en base al principio de libre valoración, el Juez de garantía debe de apreciar lo que percibe durante la audiencia oral, según un criterio racional, es decir, con las reglas de la lógica, así como los principios generales de la experiencia emitidos por el derecho comparado.
Por lo que en un sistema de gobierno como el que rige a nuestro país, que es democrático, republicano y representativo, los jueces de garantía deben responder necesariamente de sus actos de autoridad, por lo que para hacer real esa obligación y responsabilidad, es indispensable que en sus decisiones sean aparte de imparciales, motivadas y publicas para que se exhiba ante la población la justificación de sus actos, que es la única forma de enterarse de su proceder, por lo que, es también obligación civil de los ciudadanos, asistir a las audiencias orales para que realmente se aplique el principio general de publicidad. Con esto el pueblo se convierte en un centinela poderoso de una administración de justicia y formarse criterios de los entes que intervenimos en el proceso acusatorio adversarial. Pero siempre con el respeto que se merecen los actores y autoridad del proceso. Ya que el hecho de que el pueblo acuda a presenciar los juicios y se torne vigilante del mismo no quiere decir que se falte al juez, ni que se le pueda inferir comentario alguno.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.