Uno de los sujetos procesales indispensable en el juicio acusatorio adversarial, lo es el Agente del Ministerio Público o Fiscal, que dentro del Estado de derecho democrático se le encomienda la representación de los intereses de la sociedad, por medio del ejercicio o desempeño de las facultades en la dirección de la investigación de los hechos criminales; de protección a las victimas y testigos, y principalmente en la titularidad y ejercicio de la acción penal., la denominación se puede entender como sinónimo., mas sin embargo la Procuraduría estatal, ha distinguido las mismas pero solo por cuestiones jerárquicas.
El antecedente de esta institución jurídica, se tiene en la antigua Roma, (no comparto que su origen sea el arconte griego) más sin embargo la figura ministerial, tal y como lo conocemos en la actualidad, nace en Francia, en el declive del absolutismo, pues al desaparecer la monarquía también desaparece la figura del abogado del rey y en el nuevo e insipiente estado moderno, estas funciones fueron delegadas a un procurador y a comisarios que acusaban y ejercitaban la acción penal ante la Corte. En nuestro país y en la Constitución de 1857 se incluía a un fiscal y un procurador dentro de la estructura orgánica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya que se le consideraba como órgano judicial, lo mismo que sucedía en Europa, por cierto el estudioso del derecho Francesco Carnelutti cuestionaba si acaso podía ser el Ministerio Público tan sólo una parte del todo por sus principios y características; a principios del siglo XX retornando a nuestro país, en las reformas a los artículos 91 y 96 de la Constitución de 1857, publicadas en mayo de 1900, se separan al Ministerio Público Federal y al Procurador General de la República de nuestro máximo tribunal, empleándose por primera vez el término de Ministerio Público Federal, esto, en su primera Ley orgánica expedida en diciembre de 1908.
En la redacción actual del artículo 21 de la Constitución Federal se establece las facultades y obligaciones que tiene el Ministerio Público, siendo su función principal la investigación de los delitos y tener a las policías bajo su dirección y mando, así como la titularidad del ejercicio de la acción penal ante autoridad judicial. Muy importante, resulta establecer que si bien es cierto la reforma constitucional en materia de proceso penal, faculta a los particulares para poder ejercer acción penal, también lo es, que es en situaciones excepcionales y principalmente en delitos menores, los llamados de bagatela, lo que no significa que con esto el Ministerio Público deje de ser el titular del ejercicio de la acción penal.
También dentro de las obligaciones de los fiscales, es que en la etapa preliminar no judicializada y por excepción en forma escrita, su actuar tiene que llevarse a cabo de una manera imparcial en su totalidad, no integrar el legajo o carpeta de investigación, con una visión subjetiva e inquisitoria en contra del imputado, con la finalidad de conseguir una imputación falsa ante el Juez de garantía, esto es, tiene la obligación legal de valorar las fuentes de prueba que se le presenten ante el, en esa etapa y ver si realmente existe un hecho criminal y más aun, una probable responsabilidad; en su actuar tiene la carga de la aplicación de los principios generales y complementarios, así como la demostración del hecho y responsabilidad.
La tendencia del modelo acusatorio adversarial está orientada a una mayor autonomía del actuar de las policías respecto del Ministerio Público, esto en razón con el principio de contradicción, así como la igualdad procesal entre la acusación que formula él y la defensa; como ya lo vimos por mandato constitucional tiene la dirección de la investigación criminal, uno de los soportes fundamentales para incoar un proceso penal, por lo tanto, dentro de una de sus tareas, que es la de guiar esta misma investigación desde el momento de la consumación del hecho delictivo y exigir el cumplimiento cabal a la policía, a los peritos y a todos los sujetos de prueba que resulten; en otras palabras guiar a estos sujetos procesales en la preservación de la escena del crimen, aseguramiento de instrumentos u objetos de delito y conservación de las evidencias, mediante los embalajes respectivos, siempre cumpliendo con su cadena de custodia, ordenar a la policía la diligenciación de inspecciones oculares, así como de toda fuente de prueba necesaria para demostrar el hecho y la responsabilidad, para que una vez demostrado el hecho y la probable responsabilidad judicialice la segunda parte de la etapa preliminar y llegar a la audiencia de debate (Juicio Oral) con pruebas que demuestren su pretensión.
Otra obligación muy importante en el actuar del Ministerio Público, es la aplicación de los criterios de oportunidad, que son excepciones al principio de oficialidad o legalidad en la persecución penal, estos criterios facultan al Ministerio Público a no ejercitar la acción penal, no obstante estar demostrado el hecho criminal y la probable responsabilidad, esto; atendiendo a las circunstancias y condiciones que el Código Procesal Penal en nuestro Estado de Oaxaca establece; estos criterios son diferentes de otras facultades discrecionales del Ministerio Público, como pueden ser la facultad de abstenerse de investigar o de archivar temporalmente la investigación; recordemos que la primera resulta cuando se advierte que el hecho no es delictuoso o que la probable responsabilidad se encuentra extinguida y en el segundo si existe un hecho delictuoso, pero por alguna circunstancia no es posible encontrar los elementos que acrediten el delito propiciado por el hecho, por lo que se puede archivar temporalmente la investigación y cuando surjan estos elementos se abre la investigación nuevamente. Por lo que, en los criterios de oportunidad, si hay hecho criminal y probable responsabilidad.
En conclusión, el proceso penal encuentra su impulso en la institución del Ministerio Público, quien por disposición Constitucional debe investigar y perseguir los delitos y a sus responsables, pero al mismo tiempo tiene la misión de coadyuvar a la exacta aplicación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los tratados y opiniones internacionales que ya formen parte de esta, así como a las Leyes que de ella emanen, en los juicios en los que interviene, al tiempo que dentro de sus mitos y realidades cada persona que lo represente debe procurar realmente la aplicación del sistema acusatorio y tratar de ser autónomo de las instituciones del Estado, principalmente del ejecutivo.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.