En el análisis que su servidor ha realizado de la reforma en materia de justicia acusatoria adversarial y que ha sido tema de la mayoría de los artículos publicados, he estudiado los sistemas procesales penales que rigen a los países de Colombia, Argentina y Chile por lo que respecta a América del Sur, y en lo que toca a América del Norte lo he hecho principalmente a nuestro país y a Estados Unidos de Norteamérica. Tales análisis han originado un grado de influencia en lo que toca a la litigación en dicha materia y he podido advertir diferencias substanciales entre nuestra reforma constitucional en la materia, la aplicación del sistema acusatorio adversarial en otros países, lo relacionado al tema en instrumentos internacionales, los estudios del Centro de Justicia de las Américas (CEJA), así como el dictamen emitido por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas con observaciones en juicios criminales en nuestro país. Una notoria diferencia que hizo nacer en mi persona el ánimo de su estudio, lo fue la existencia dentro del proceso adversarial del acto procesal denominado auto de vinculación.
En estas condiciones desde mi punto de vista personal, dicho auto de vinculación no debería formar parte del proceso garantista y puedo decir que en el sistema tradicional o inquisitorio así como en la idiosincrasia jurídica tenemos muy arraigado lo que se denomina “auto de formal prisión”, veamos por qué, ya que si hacemos un estudio de las constituciones que han estado vigentes en nuestro país, después de la independencia nacional, encontramos las siguientes similitudes en su redacción original de estas cartas supremas.
En la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 el artículo 151 de la misma, determinaba que ninguna persona sería detenida solamente por indicios más de sesenta horas; por lo que toca a la Constitución Política de la República Mexicana de 1857, su artículo 19 expresaba que ninguna detención podría exceder del término de tres días, sin que se justificará con un auto motivado de prisión y los demás requisitos que estableciera la Ley; en tanto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 en la parte relativa, y en el artículo 19 se estableció que ninguna detención podría exceder del término de tres días sin que se justificara con un auto de formal prisión.
Como vemos, los máximos ordenamientos que hemos tenido a lo largo de nuestra historia tenían y tienen implementado, en primer lugar el término constitucional y en segundo que al resolverse esté fuera a través del auto que resolviera dicho término que podría se el formal procesamiento.
Está resolución culminaba la etapa pre procesal o de pre instrucción y establecía el delito por el que se iba a continuar con la prosecución judicial, exigiendo indicios que presumieran la probable responsabilidad del imputado.
Ahora bien, dentro de la exposición de motivos de la reforma constitucional del año dos mil ocho y concretamente a la que se refiere el artículo 19, se insertó en esté, también, el término de setenta y dos horas y que una vez concluido este o ampliado en su caso, la detención se tiene que justificar con un auto de vinculación a proceso. También es necesario comentar que no debemos confundir el auto de formal prisión con el auto de vinculación a proceso, o entenderlo únicamente como cambio de nombre, puesto que su naturaleza y consecuencias son distintas de ambos, aclaro, esto es lo que la reforma y diversas corrientes alegan, al respecto nuestro máximo tribunal también se ha pronunciado y a determinado que en esta vinculación, como lo es, no se exige la comprobación del cuerpo del delito ni de la justificación de la probable responsabilidad penal, ya que únicamente debe justificarse la existencia de un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de la participación del sujeto activo, esto es, la probabilidad del hecho, no la probable responsabilidad, dado que, el auto en comento en realidad solo fija la materia de la investigación judicializada o bajo control del juez de garantía para la preparación del eventual juicio oral.
No comparto tal criterio, ya que la judicialización de la causa se formaliza desde la audiencia preliminar de imputación y en ese momento el juez de garantía, tiene la responsabilidad de la legalidad y constitucionalidad de todos los actos y presupuestos procesales que culminan en la audiencia intermedia que es en la que se van a calificar y aprobar las pruebas idóneas a desahogarse en juicio oral, audiencia donde termina la jurisdicción del juez de garantía o de control mediante el auto de apertura a juicio.
Como ya vimos, si en la imputación se judicializa el proceso y nos encontramos en la etapa preliminar, no tiene razón jurídica de ser un auto que declare la vinculación al mismo del probable activo, ya que la etapa probatoria no lo es ante el juez de garantía (a excepción de la prueba anticipada) sino ante los jueces que integran el tribunal de juicio oral.
Me atrevo a comentar que al establecerse el auto de vinculación nuestros legisladores no quisieron desprenderse del arraigo que teníamos o tenemos con el auto de formal prisión, precisamente por los antecedentes constitucionales a los que me referí al principio, realmente, y ojalá lo consigamos en el futuro, desaparezca éste, ya que este auto de vinculación carece de razón de ser y debería, en la audiencia de imputación que es el momento en el cual judicialmente se le informa al imputado del hecho criminal en el cual se alega su participación, así como se le otorga el pleno derecho de sus garantías a que se refiere el apartado B del artículo 20 de la Constitución Federal; el momento procesal en el que se requiriera a dicho activo si acepta su participación en el hecho criminal para el trámite del procedimiento abreviado y en caso de ser así desahogarse ante el juez de garantía para que este dicte la sentencia respectiva. En caso contrario, señalar el término para cerrar la investigación y preparase procesalmente para el juicio oral.
No debemos de olvidar, que en base al delito imputado, la fiscalía puede solicitar que se garantice la presencia del imputado a juicio o bien que se aplique una medida cautelar consistente en prisión preventiva cuya procedencia y parámetros ya están estipulados por la ley secundaria y está audiencia no forma parte de la imputación sino es un acto procesal distinto.
En el caso de que se niegue participación y se continúe todo el proceso hasta el final, el debate entre defensa y fiscal, debería concentrarse mayormente a la aplicación de dicha medida cautelar reservándose el debate en cuanto a la probable responsabilidad e incluso a la existencia de la infracción penal hasta la audiencia de debate que es el momento procesal oportuno y legal de desahogo de prueba de las partes contendientes.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.
Comments (5)
elizabeth
says octubre 16, 2013 at 8:55 PMEstoy de acuerdo con su punto de vista quisiera saber si me pudiera mandar un poco de bibliografía para profundizar en el tema, realmente es muy interesante, felicidades.
Ricardo Cajal
says enero 07, 2015 at 2:57 PMEstimado Mtro. López Thomas
Mi nombre es Ricardo Cajal, abogado mexicano que está estudiando la maestría en Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad Diego Portales en Chile.
Le escribo toda vez que estoy haciendo mi tesis justamente respecto a este tema, queriendo establecer un argumento en que el auto de vinculación a proceso viola principios del debido proceso y del sistema acusatorio; y al investigar en internet me encontré con su publicación.
Quisiera ver si hay forma de tener contacto con usted para hablar sobre el tema, me sería de mucha ayuda.
Saludos
admin
says enero 14, 2015 at 2:41 PMBuenas tardes compañero, me agrada que mi artículo haya sido de tu interés y que aborde el tema de tu tesis para la obtención de grado.
Con mucho gusto estoy a tu disposición para intercambiar comentarios, si gustas envíame un correo electrónico a lopezthomas@bufetelopezthomas.com para que intercambiemos puntos de vista y ver alternativas de comunicación más ágil. Saludos.
jose miguel toriz alcaraz
says abril 11, 2016 at 10:41 AMes interesante el tema, me encuentro en el supuesto de la persona que realiza su maestría en Chile, yo la estoy realizando en México y mi pretensión es llegar a la conlusión de que el auto de vinculacion a proceso viola la presunción de inocencia y el debido proceso, me gustaria nos pudieramoe comunicar. gracias mi correo es grain16@hotmail.com
LIC CARLOS ARENAS PRECIADO
says junio 26, 2017 at 10:23 PMBUENAS NOCHES SR MINISTRO:
ES HONOR SALUDARLE POR ESTE MEDIO, ES MUY INTERESANTE SU TEMA, LO RECONOZCO POR SU TRABAJO, SOY LIC CARLOS ARENAS PRECIADO DE MAZATLAN SINALOA Y; AL IGUAL QUE LOS COLEGAS, ESTOY ELABORANDO MI TESINA PARA TITULARME EN LA MAESTRIA DE “DERECHO PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL” Y ELEGÍ COMO TEMA “DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN AL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO” DONDE PRETENDO ESTABLECER QUE SUS DIFERENCIAS SON DIAMETRALMENTE OPUESTAS Y PATENTIZAR QUE EL AUTO DE VINCULACIÓN ES VIOLATORIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NECESITO MATERIAL PARA SUSTENTAR MI TEMA…DE ANTEMANO GRACIAS.