Competencia en la acumulación
31.- Comentadas las causas de procedencia de la figura procesal de acumulación que se encuentran contempladas en el numeral 30 del Código Nacional Procesal; el artículo 31 del mismo ordenamiento legal se refiere a cual órgano jurisdiccional será el competente para que bajo su jurisdicción e imperio se tramiten dos o más causas penales acumuladas.
Es importante que se analicen las causas de competencia a que se refieren los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del ordenamiento en análisis de los cuales he hecho los comentarios respectivos, y que en general se refieren a las reglas de competencia; la facultad de atracción de los delitos cometidos contra la libertad de expresión; las competencias por razón de seguridad; la competencia auxiliar; la autorización judicial para diligencias urgentes; los tipos o formas de incompetencia y las reglas de incompetencia. Haciendo la aclaración que debe de ponderarse o darle mayor importancia en todos los casos a la competencia en razón de seguridad, competencia territorial de excepción, que como ya se comentó está legitimado el juez de un proceso para conocer de hechos que no se hayan cometido en su circunscripción territorial por que el justiciable es internado en un reclusorio de máxima seguridad y el lugar donde se localiza dicho centro de internamiento lo legitimiza en cuanto a su competencia por encontrase dentro de su territorio y por qué así lo determina expresamente el Código Adjetivo Nacional.
En los casos de que exista duda para definir la competencia se establece que conocerá de la acumulación el juez de control que conozca del hecho criminal imputado, y cuya punibilidad sea mayor. Nos encontramos en el supuesto de que en dos causas distintas la legislación penal establece dos hechos criminales con dos penalidades diferentes, no debemos dejar pasar por desapercibido las causas de acumulación y el concursos de delitos, por lo que, el juez que conozca del ilícito con mayor pena es el competente para conocer de la acumulación.
En el segundo supuesto de duda que se refiere al caso en que los delitos por los que se siguen las causas penales tienen establecidas una misma punibilidad, será juez competente de conocer la acumulación el que haya conocido de los actos procesales más antiguos. Por lo que el juez legitimado para conocer de los procesos será el que haya prevenido en primer lugar y no refiriéndonos con el termino prevenido a lo establecido en las fracciones V y VI del artículo 20 del Código en estudio.
Para efectos del artículo 31 comentado se debe de entender como el juez que previno al que dictó la primera resolución del procedimiento. Resoluciones, que están fundadas en el artículo 67 del Código Nacional Procesal Penal y que se refieren en este supuesto a las que resuelven sobre providencias precautorias; las ordenes de aprehensión y comparecencia; la de control de la detención; la de vinculación a proceso; la de medidas cautelares; las de sobreseimiento y las que autorizan técnicas de investigación con control judicial previo. Sin incluir en estas la de apertura a juicio y las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio
Cuando estamos ante la presencia como abogados litigantes en materia penal de estas posibles causas de acumulación, es obligatorio que analicemos la calificación legal del hecho criminal y acudamos al planteamiento de que si en el caso encomendado existen tipos penales básicos frente a tipos penales derivados, cuyas características específicas de cada uno pueden generar la idea de un tipo penal agravado o de un tipo penal atenuado; de esta manera lo básico genera posibilidades de aumento o disminución de pena como consecuencia de las distintas descripciones típicas contenidas en la legislación penal. Por lo que, al estudiar a cada una de las figuras delictivas imputadas es importante distinguir cuales corresponden a tipos básicos y cuáles pueden ser privilegiadas y agravadas, y no debemos confundir tipos penales autónomos o especiales, carentes de circunstancias o agravantes. Y muy importante existen delitos que dependen de la comisión de otro.
Puesto que una vez analizado y estudiado el caso, podremos alegar en favor de nuestro cliente, puesto la acumulación se reflejará en el dictado de sentencia que se dictará de acuerdo a la forma de intervenir del justiciable en el hecho, ya no a la peligrosidad del mismo, pues recordemos que ya nos encontramos ante la aplicación de un derecho penal de hecho y no de sujetos, sin embargo las penas podrán aumentarse en la forma de intervenir del imputado y acusado dentro de los mínimos y máximos establecidos por los Códigos Penales y en su caso por las agravantes.
32.- El articulo 32 nos indica que la acumulación podrá decretarse hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio, esto es, en la etapa de investigación complementaria que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación y la etapa intermedia o de preparación de juicio, que en este caso comprendería hasta antes de la formulación de la acusación ya que si se formula esta y se llega a dictar por el juez de control el auto de apertura a juicio ya no sería procedente su tramitación.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.