Firma
Artículo 70. Las resoluciones escritas deben ser firmadas por los órganos jurisdiccionales que las emitan, por ejemplo los acuerdos de trámite, los que impulsen o no el procedimiento, las interlocutorias y las sentencias, en general todas las determinaciones judiciales que se elaboren por escrito y que la ley exija su transcripción de las que se hayan determinado en audiencia oral.
La falta de firma del resolutor principalmente en las interlocutorias y sentencias dictadas en primera y segunda instancia debe considerarse como falta a un requisito esencial y si bien es cierto no constituye una violación procesal en términos del artículo 173 apartado B de la Ley de Amparo (que contempla los supuestos en que se violan las leyes del procedimiento con trascendencia a la defensa del quejoso en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio), debe considerarse como un desacato a una formalidad del procedimiento penal.
Con base en lo anterior, hablemos de la falta de firma de dichas resoluciones que se aleguen como acto reclamado en amparo directo o indirecto, pues en estos juicios surgirá la ilegalidad de dicha falta y vemos que dicha falta si trasciende pues impide el análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución, pues es un requisito que condiciona la validez de dicha sentencia que será examinada previamente a la cuestión de fondo en términos del artículo 74 fracción I de la Ley citada últimamente, que exige la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados.
La Primera Sala de nuestro máximo Tribunal ha fijado el criterio de que, cuando el tribunal de apelación no se percate de la falta de firma en la sentencia de primer grado y aunque esta falta no fuera motivo de agravio, debe considerarla (a pesar de que no exista concepto de violación sobre este tema) y conceder el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que deje sin efectos la que constituyó el acto reclamado y ordenar la reposición del procedimiento para que la determinación original se emita nuevamente conforme a derecho; pues la omisión de las firmas en la sentencia de primera instancia impide cualquier examen de la constitucionalidad de la emitida en apelación, que en lugar de haber examinado los agravios, debe ordenar la reposición del procedimiento para reparar esa deficiencia; de otra manera, la sentencia de primer grado carece de validez y no puede sustentar lo decidido por el tribunal superior que conoció de la apelación.
El artículo en comento, nos indica que la falta de firma no invalidará la resolución, siempre que la falta sea suplida y no exista ninguna duda sobre su participación en el acto que debió suscribir sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.
La segunda parte de este artículo se refiere a que la firma se imponga después de dictada, sin embargo si ya se leyó la sentencia, dicha determinación surge a la vida jurídica, pues la lectura de la misma incluso es el inicio de términos y si se impone la firma después de ello, ya existe el vicio, por lo que al referirse que la resolución carente de firma no será inválida, contradice el criterio jurisprudencial en materia penal emitido por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN UNA CAUSA PENAL. LA FALTA DE FIRMA DEL JUEZ EN ELLA, CONDUCE A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE SUBSANE TAL OMISIÓN, PUES ESTA IMPIDE CUALQUIER EXAMEN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA EMITIDA EN APELACIÓN.
Independientemente de lo manifestado en los dos párrafos anteriores, estimo que incluso todos los acuerdos de trámite que impulsen o no el proceso penal deben ser firmados necesariamente por el órgano jurisdiccional que los emita para cumplir cabalmente con las formalidades esenciales del procedimiento exigidas a nivel constitucional.
Copia auténtica
Artículo 71. Bien sabemos, que en el sistema acusatorio desapareció la figura del secretario judicial quienes legalmente era el servidor público facultado para expedir las copias certificadas que ordenaban los jueces.
Por lo que debemos considerar como copia autentica en el proceso penal adversarial la que certifique el juez respectivo, pudiendo certificar cualquier acuerdo o resolución que obre por escrito así como certificar los discos que contengan audios y videos de las audiencias orales, certificación en la que asentará la fecha de la audiencia y de certificación, número y datos de la causa penal, los nombres de las partes, el sello del juzgado, el nombre y firma del juez.
Es importante mencionar que en caso necesario y que convenga a nuestra teoría del caso y desde luego resulte procedente, al introducir como dato medio o prueba la anunciemos, ofrezcamos y desahoguemos como copia autentica consistente en la copia certificada por el juez correspondiente del documento o audiencia oral determinada.
El segundo párrafo nos indica que cuando por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de otro acto procesal, la copia autentica tendrá el valor de aquellos y para tal fin, el juez ordenará a quien tenga la copia a entregarla y que la reposición del original de la sentencia o de otros actos procesales también podrán efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del juzgado. Además, si la sentencia consta en medios tecnológicos la autentificación de la autorización del fallo o acto procesal se hará constar a través del medio o forma más adecuada de acuerdo con el propio sistema utilizado.
En los casos de pérdida de sentencia surge un mecanismo procesal obligatorio, necesario e importante, que son las videograbaciones de las audiencias contenidas en archivos informáticos almacenadas en los instrumentos tecnológicos de cada juzgado pues en esas grabaciones encontraremos a detalle todo el desarrollo del proceso y en el caso de pérdida se debe de recurrir a esos archivos informáticos, pues constituyen un medio apto que produce seguridad en las actuaciones de las partes y el juzgador así como garantizan la legalidad y transparencia del desarrollo de cada una de las etapas procesales.
En estos supuestos, considero que la pérdida de la sentencia o de otro acto procesal se tiene que hacer del conocimiento principalmente de las partes técnicas para que manifiesten lo que a sus intereses convenga y principalmente supervisen que la copia autentica que vaya a sustituir el original coincida precisamente con este original, pues al darle intervención a las partes se fortalece dicha autenticidad para todos los efectos legales; en caso de oposición u observaciones de algunas de las partes resulta procedente aperturar el incidente respectivo para que se ejerza el contradictorio pleno y se emita una determinación jurisdiccional.
Restitución y renovación
Artículo 72. En este supuesto se agrava la situación, ya que se refiere al caso de que no exista copia de la sentencia o acto procesal, por lo que el juez ordenará que se repongan, requiriendo a las partes los datos y medios de prueba que evidencien su pre existencia y su contenido y que cuando esto sea imposible, el órgano jurisdiccional ordenará la renovación de los mismos, señalando el modo de realizarla.
Realmente no he tenido conocimiento de que hayan acontecido estos casos, sin embargo no estamos exentos de que lleguen a suceder, por lo que recomiendo a los litigantes que independientemente de tener actualizada la carpeta de investigación, siempre tengamos también actualizadas las causas digitales que contienen todos y cada uno de los documentos escritos que surjan en el proceso y principalmente las copias de las audiencias orales llevadas a cabo desde la inicial hasta la lectura de sentencia.
Lo anterior, para que en caso de actualizarse alguno de los supuestos mencionados en los artículos 71 y 72 del Código comentado y al existir requerimiento por parte del órgano jurisdiccional inmediatamente proporcionemos los archivos electrónicos que tengamos en nuestro poder a dicho órgano, desde luego en una audiencia incidental en la que solicitemos la reproducción integra de causa digital, audios y vídeos para que todas las partes se impongan de las mismas así como el órgano jurisdiccional.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.