AUDIENCIAS
Disposiciones comunes
Artículo 52. El artículo establece que los actos procedimentales que deban ser resueltos por el órgano jurisdiccional se llevarán a cabo mediante audiencias, salvo los casos de excepción que prevea el Código. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
Sin entrar al debate, si “acto procedimental” a que se refiere este numeral es distinto a “acto procesal”, debemos de entender que el uso de estos nombres de forma indistinta en diversos apartados del código en comento es utilizado como sinónimo y resulta importante citar el título 4º, capítulos primero y segundo del libro primero que se refiere a las formalidades de los actos procedimentales y a las audiencias. ¿Qué debemos entender como acto procedimental? Víctor Fairén Guillén en su obra Teoría General del Derecho Procesal nos indica: que son hechos humanos voluntarios o involuntarios realizados dentro del proceso, que tienden de manera inmediata a su constitución, para que se llegue a una sentencia o bien para la extinción del proceso.
En materia de teoría del proceso en general el acto procedimental lo debemos de entender como los pasos, actuaciones o audiencias que hagan caminar el proceso y sus procedimientos, por lo que los actos procesales se clasifican de diversas maneras inclusive el dictado de una sentencia se considera como un acto procedimental judicial. En otras palabras en términos del artículo 211 del código en consulta que se refiere a las etapas que comprenden el procedimiento así como en su último párrafo del citado numeral que regula el inicio del proceso, en estas se debe de aplicar innegablemente la inmediación judicial y de todas las partes a través de audiencias excepto los casos de excepción como puede ser la solicitud de una orden de aprehensión o de un cateo, donde no se exige la presencia del investigado o en su caso del propietario o poseedor del inmueble a catear.
En la etapa de investigación inicial a cargo del ministerio público se van a desahogar diferentes actos de investigación para acreditar un hecho y la probable participación de una persona, estimo que estos actos de investigación también los debemos considerar como actos procedimentales que no requieren la intervención de un órgano jurisdiccional, pero impulsan esta fase inicial tendientes a un fin que es el ejercicio de la acción penal y estos actos de investigación son los engranes que inician el funcionamiento de la maquinaria judicial .
El artículo en comento, al referirse a que los actos procedimentales que deben ser resueltos por el juez se llevarán a cabo mediante audiencias principalmente regulan a partir de la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia y totalmente en la audiencia inicial sin embargo es posible que el órgano jurisdiccional intervenga como juez de control en la investigación desformalizada esto es, sin encontrarse sub júdice el proceso a esta autoridad la Ley Nacional Procesal permite la intervención del juez en esta etapa.
El juez de control si puede intervenir en la investigación inicial precisamente como un órgano regulador de garantías como lo indica el artículo 258 que establece que las determinaciones del ministerio público sobre abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, podrán ser impugnadas por la parte que se sienta agraviada ante el juez de control quien convocará a una audiencia para decidir la controversia, como vemos existen cuatro supuestos donde se puede recurrir al control judicial mediante la solicitud de la apertura del incidente respectivo.
Los cuatro supuestos citados, han originado diversos criterios, unos garantistas y otros bastante rigoristas; en el caso del tribunal Oaxaqueño y en algunas resoluciones en materia de amparo que hacen presumir la fijación de un criterio en el futuro se ha sostenido que la intervención del juez de control únicamente se limita a estos, no a la infinidad de actos procedimentales que ocurren en la investigación inicial, no comparto el criterio citado, pues denota una flagrante violación al derecho de audiencia y de defensa que tiene cualquier persona a la que se investiga e incluso a la víctima u ofendido, sin embargo la negativa constante de jueces de control e inclusive desechamientos de demandas de amparo permiten asegurar que existe la determinación de que un juez de control no cumpla cabalmente con su función constitucional de vigilar las garantías que integran un debido proceso.
La última parte del artículo comentado se refiere al principio de continuidad que rige al sistema acusatorio, que impone la obligación que todas las audiencias sean de forma continua y sin interrupción o aplazamientos que se realicen en una sola audiencia y con la máxima economía de actuaciones procesales, sin justificar esta máxima economía la limitación de los derechos de las partes. El hecho que esta parte se refiera al principio de continuidad no significa en todas las audiencias incidentales, preliminares y de juicio no se dejen de aplicar todos y cada uno de los principios generales y complementarios.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.