Separación de los procesos
35.- El contenido del artículo 35 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece los elementos que deben ser satisfechos a efecto de determinar si procede o no separar los procesos en un juicio penal, que son: I. Cuando la solicite una de las partes antes del auto de apertura al juicio, y II. Cuando el Juez de control estime que de continuar la acumulación el proceso se demoraría. Además refiere que su tramitación es en los mismos términos como se promueve la acumulación y cuyo sustento legal están contemplados del artículo 30 al 34 del Código en cita.
Considero que existe una contradicción en el artículo comentado en cuanto a la última parte de su segundo párrafo que refiere: “… La separación se podrá promover hasta antes de la audiencia de juicio”. Interpretando de manera taxativa este fragmento, se contradice la tramitación tanto de la acumulación como de la separación de procesos, puesto que al referirse de que se puede solicitar hasta antes de la audiencia de juicio, se entiende que la podemos tramitar ante el Juez o los Jueces de Juicio Oral, lo que está impedido, puesto que el competente para conocer de estos incidentes lo es el Juez de Control, hasta antes del dictado del auto de apertura a Juicio Oral en el que se debe señalar fecha para que se lleve a cabo el debate. Lo conveniente es solicitarlo ante el Juez de Control.
Hecha esta observación y en cuanto al contenido del numeral, el derecho de acceso a la justicia se encuentra reconocido en nuestro máximo ordenamiento jurídico, entre otros, en el artículo 17 constitucional, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con estas disposiciones, toda persona tiene derecho de acudir ante los tribunales que estarán expeditos para impartir justicia, a fin de que éstos resuelvan sobre sus derechos y obligaciones de cualquier naturaleza.
Estas previsiones, en concordancia con el artículo 1° Constitucional Federal y el principio de interpretación pro persona, consagran un principio rector de todo proceso jurisdiccional al cual se le ha denominado principio pro actione. El cual, se entiende en el sentido de que en caso de duda, se debe favorecer la interpretación que mejor asegure el acceso a la justicia; buscando, de esa manera, que la persona pueda acceder a los mecanismos de tutela de sus derechos, donde las condiciones o limitaciones que la ley pueda establecer para el acceso al recurso o juicio deban ser interpretadas de manera tal que se optimice al mayor grado la efectividad del derecho en todos los juicios, entre ellos el criminal.
Ahora bien, el artículo 35 del Código Nacional de Procedimientos Penales busca garantizar que una persona sea juzgada en un plazo breve y sin dilaciones indebidas. En efecto, a través de la figura procesal consistente en la “separación de procesos”, el legislador ha pretendido hacer materialmente efectivo el contenido de los artículos 17 y 20 fracción VII del apartado B constitucionales federales, en aquellos casos en los que una misma causa en la que como requisito “sine qua non” se siga en contra de varios sujetos.
En efecto, partiendo de los principios constitucionales antes referidos, cuando el juez de control tiene conocimiento de una petición por parte de un imputado o acusado solicitando expresamente la separación de los procesos o estime que de continuar la acumulación, se demoraría el juicio de ese justiciable, por causas diversas, como por ejemplo que la estrategia de defensa no coincida con la de los coimputados, o bien porque de los hechos criminales se desprende por la vinculación que el procesado no participó en todos sino en una parte, por la que se le juzga. Debe cerciorarse que el imputado efectivamente desea que se celebre su juicio sin esperar el de los coprocesados, mediante la audiencia respectiva, donde le haga del conocimiento expreso de todos y cada uno de los supuestos, condiciones o consecuencias legales para que no haya duda en el imputado.
Este incidente de separación de procesos marca una diferencia con su similar en el juicio inquisitivo, puesto que no condiciona su procedencia a que se someta a consideración de los coinculpados.
De resultar oportuna y procedente, la separación de procesos, a fin de estar en posibilidad de recibir una sentencia en un plazo breve; el resto de coimputados podrán seguir ejerciendo sus derechos y garantías de los cuales son titulares en el proceso de manera independiente del que se separe. Ya que de ninguna manera se incide, restringe o afectan los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de dichos coimputados.
Decretada la separación de procesos, conocerá de cada asunto el Juez de control que conocía antes de haberse efectuado la acumulación. Si dicho juzgador es diverso del que decretó la separación de procesos, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse una cuestión de competencia.
La resolución que dicte el Juez de control que declare improcedente la separación de procesos, no admitirá recurso alguno, establece también este artículo. En tal caso como defensores dentro del plazo concedido para ello de quince días, podemos o debemos promover Juicio de Amparo Indirecto. No Directo puesto que no nos encontramos en los supuestos de procedencia de este tipo de Amparo Uniinstancial.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.