Los sentenciados hicieron valer, en su demanda de amparo, la inconstitucionalidad del artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues a su juicio, contraviene los principios del recurso efectivo, presunción de inocencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, reconocidos en los artículos 1°, 14, 16 y 20, de la Constitución Federal, así como en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En efecto, consideran que el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional porque al establecer que el recurso de apelación procede para revisar la sentencia de primera instancia, únicamente cuando se hagan valer consideraciones distintas a las de valoración probatoria y siempre que no se comprometa el principio de inmediación, es contrario al principio de presunción de inocencia y del derecho a un recurso efectivo.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó que el planteamiento de constitucionalidad es fundado, pues la norma controvertida presenta una barrera que impide a las personas que han sido condenadas penalmente, para que un tribunal de alzada revise, a través de un recurso efectivo, los hechos que la jueza de primera instancia consideró como probados y suficientes para determinar una condena penal, como sucedió en este caso.
Así, el artículo 468, fracción II, no es compatible con el derecho de toda persona sentenciada penalmente, a que su sentencia de condena pueda ser recurrida ante un juez o tribunal superior, reconocido en los artículos 17 de la Constitución Federal, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, como se ha precisado a lo largo la sentencia.
De esta manera, como se ha reiterado por la Primera Sala, tratándose de procesos penales, es exigible que toda sentencia penal condenatoria sea revisable o impugnable a través de un recurso efectivo. Esto significa, que el recurso de alzada —en este caso apelación— debe garantizar una revisión integral del fallo condenatorio, de manera que no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso.
Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto y que sean eficaces para restituir los derechos que se hubieran vulnerado, de ser el caso.
Siguiendo este hilo conductor, esta Primera Sala estima que la fórmula empleada por el legislador al regular el recurso de apelación en el Código Nacional de Procedimientos Penales es desafortunada y no se ciñe a los parámetros constitucionales y convencionales antes referidos.
Por el contrario, al prever una condicionante adicional en el artículo 468, fracción II, impugnado, consistente en que el recurso de apelación procede en contra de las sentencias definitivas del tribunal de enjuiciamiento “distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación”, en realidad, lo que genera es que el recurso de apelación se torne ilusorio.
De esta forma, como se ha reconocido en páginas anteriores, para sostener que un recurso es efectivo, es necesario que el órgano jurisdiccional revisor tenga atribuciones para analizar tanto cuestiones jurídicas como fácticas y probatorias, pues en la actividad jurisdiccional es inescindible la cuestión jurídica de la fáctica. De ahí que si el recurso de apelación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales no permite la revisión, en segunda instancia, de la valoración probatoria, debe estimarse inconstitucional, pues la norma es clara y no permite una interpretación conforme.
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