Una de las formas por las cuales se puede iniciar la etapa preliminar desjudicializada, lo es precisamente la detención del probable participe de un hecho criminal en flagrancia, tema que resulta interesante tratar en esta semana ya que existe debate respecto de cuál es el momento en que deben empezar a computarse las 48 horas a que se refiere el artículo 16 Constitucional Federal en la hipótesis de flagrancia.
Al respecto, desde una óptica general, pudiese decirse, que no existe duda en cuanto al momento en que empiezan a correr esas 48 horas a su vencimiento. Primero, porque nuestro máximo tribunal ha emitido criterio jurisprudencial al resolver la contradicción de tesis 33/2003 radicada en la Primera Sala, que si bien es cierto, se hizo el estudio de la excepción del caso de detención en flagrancia, antes de la reforma del año dos mil ocho, y comparando la redacción en el tema, no hay una variante trascendente “en cuanto al plazo de 48 horas” y se sigue aplicando el criterio de que dicho plazo empezará a computarse o a iniciar a partir de que es puesto a disposición del Ministerio Público al probable responsable.
Otro argumento en favor de que el mismo plazo empieza a correr en el momento en que es recibido el imputado por el Ministerio Público lo es el artículo 167 del Código Procesal Penal del Estado de Oaxaca, que expresamente manifiesta que la autoridad policial que haya aprehendido a una persona deberá conducirla inmediatamente ante un fiscal y, éste resuelva sobre su libertad o ejercite la acción penal dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de que el imputado sea puesto a disposición del Ministerio Público.
Su servidor no comparte tales criterios, en primer lugar, ya que si bien no hay cambio alguno en el quinto párrafo del artículo 16 de nuestra Constitución Federal en cuanto a la detención en flagrancia y en el párrafo décimo en cuanto a las cuarenta y ocho horas en que debe resolverse su situación; también lo es, que dentro de las tareas pendientes de interpretación de Ley, debe de hacerse un análisis por el Poder Judicial de la Federación, acorde a las reformas del año dos mil ocho, así como a las reformas en materia de convencionalidad y derechos humanos del año dos mil once y además, en cuanto al fundamento citado del código adjetivo penal del estado de Oaxaca, éste debe ser materia de impugnación vía Juicio de Amparo, en cuanto a que resulta inconvencional.
Ahora bien, tomo como fundamento para emitir mi criterio lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, a la luz del artículo 7.4 de la Convención Americana, ha establecido que la información de los “motivos y razones” de la detención, debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias, desde el momento mismo de la privación de la libertad y, a su vez, garantiza plenamente el derecho de defensa del individuo. Así mismo, esta Corte ha señalado que el Agente de Policía que lleva a cabo la detención debe informar en lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas que resultan esenciales en los que se basa la detención. Además de que no se satisfacen los extremos del artículo 7.4 de dicha Convención Americana, si solo se menciona la base legal.
También la Corte Interamericana hace la observación que el artículo 7.4 de la Convención Americana alude a dos aspectos: El primero, la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención y segundo la notificación de los cargos que debe ser por escrito.
Debemos de observar que en la reforma Constitucional Federal del año dos mil ocho, se encuentra inmersa una definición Constitucional de lo que se debe entender como flagrancia, dado que el legislador ordinario, había extendido dicho concepto hasta aspectos que no le eran propios a través de la regulación de la llamada “cuasi flagrancia”, o “flagrancia equiparada”, que permitían detener sin orden judicial a una persona, tiempo posterior de la comisión del hecho. De la redacción actual del artículo 16 de la Constitución Federal se verifica única y exclusivamente que la detención de una persona puede ser en el momento mismo de la comisión del hecho, o bien durante su persecución material inmediata posterior.
Con lo anterior, a criterio de su servidor, el Ministerio Público pude tener a disposición aun imputado que fue detenido en flagrancia, hasta un máximo de 48 horas (excepción en caso de delincuencia organizada) contadas a partir desde el momento mismo en que fue detenido por la policía o cualquier persona, pues en estos dos casos el imputado debe ser puesto inmediatamente a disposición del Ministerio Público y cuyo fundamento lo es precisamente el artículo 16 de Constitución Federal, párrafos cuarto y séptimo, y como se trata, definitivamente de un acto restrictivo de un derecho humano y su garantía que es la libertad, y en base al principio de “favor libertatis” este plazo de 48 horas debe empezar a computarse del momento mismo en que el imputado es restringido de su libertad y no a partir de que queda a disposición del Ministerio Público.
A mayor abundamiento en este tema, recomiendo el estudio de la sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador y el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs México, de los cuales se desprende una interpretación convencional en cuanto a los casos de detención en flagrancia y puesta a disposición inmediata al Ministerio Público.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.