Tal como si se trataran de ejecuciones en la edad media, habitantes en Acatlán de Osorio, Puebla, lincharon y quemaron vivos a dos campesinos. Los confundieron con robachicos.
En la edad media, las hordas del pueblo sediento de sangre y morbo se congregaban en las afueras de las poblaciones para contemplar como a los reos les aplicaban el método de ejecución ordenado por la expeditiva y brutal justicia de la época, ya fuese enrodado, desmembrado o, simplemente ahorcado.
En México, en pleno siglo XXI, dos hombres fueron linchados frente al Palacio Municipal de Acatlán de Osorio, acusados de intentar robar a dos menores de edad en la comunidad de San Vicente Boquerón. La multitud ingresó a la penitenciaría y los sacó del lugar para prenderles fuego aún con vida, enfrente de decenas de personas que presenciaron la ejecución.
Minutos antes, los acusados fueron interceptados por pobladores de San Vicente Boquerón, acusándolos de que llevaban a dos niños dentro de una camioneta Ford Explorer de modelo atrasado y con placas del estado de Puebla. Los dos hombres fueron bajados a la fuerza por los vecinos y conducidos, posteriormente a la carcel municipal, sin embargo, al sitio llegaron también los inconformes, quienes comenzaron a tocar la campana de la presidencia municipal para convocar a los pobladores.
En cuestión de minutos, los detenidos fueron sacados del penal y quemados frente a toda la multitud. Un grupo también prendió fuego a la camioneta en que viajaban los ahora occisos.
Debemos de tener en cuenta que Constitucionalmente, nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho; dicho de otra manera: la única forma en la que alguien puede ser “castigado” por cometer un delito, es por medio de un proceso judicial, y todas las obligaciones que este conlleva.
Jurídicamente, lo que hicieron los pobladores de Acatlán de Osorio, es aberrante. En cierto punto, se puede entender que es la consecuencia del hartazgo de la sociedad por la mala investigación de los delitos por parte de los Agentes del Ministerio Público, hartazgo que trasciende por la deficiencia de capacitación de defensores y alguna que otra sentencia violatoria de Derechos Humanos.
Desde tiempos prehispánicos en México eran aplicados diversos castigos que establecían ciertos jerarcas dependiendo el acto cometido y que socialmente no estaban permitidos. Iban desde pedradas, mutilaciones de manos, hasta la muerte. Positivamente, estos castigos corporales y penas de muerte dejaron de observarse en la Constitución de Cádiz en 1812 y en la Constitución de Apatzingan en 1814.
En las Constituciones de 1824 y en la de 1842 surgió el primer antecedente directo. Por ello, en esta última se realizó un voto particular de la minoría de la Comisión Constituyente, en el cual se prohibía su aplicación para delitos políticos, pero sí para los que fueran salteadores de caminos, incendiarios, parricidas y homicidas con alevosía o premeditación.
Para 1857, la Constitución había eliminado la pena de muerte para todos los delitos y el artículo 77 mencionaba que “La pena capitán en el estado no se impondrá por delito alguno sujeto a su competencia”.
Sin embargo, en 1929, la pena de muerte apareció de nuevo en la Constitución, sanción que fue abolida en el Código Penal y con ello excluido del ámbito federal, en los territorios federales y en el entonces Distrito Federal. Los estados empezaron a seguir el mismo ejemplo. Esto por supuesto, no quiere decir que la Supremacía Constitucional se viera rebasada por un código Penal, sino que fue primero en el código penal y no en la Constitución porque surgió una preocupación de los estados. Al no estar expresamente prohibido en la Constitución, se podía tutelar el derecho primero en lo local, y después en lo federal.
En la Constitución de 1917, en su artículo 22, párrafo IV se agregaron un par de crímenes más como el de traidor a la patria en guerras extranjeras, piratas y reos en el caso de delitos graves del orden militar, incluso, al que robara ganado.
Fue en el 2005, que el gobierno del Presidente Vicente Fox, durante la presentación de su Primer Informe de Ejecución del Programa Nacional de Derechos Humanos en la que este abolió la Pena de Muerte y cualquier tipo de tortura en México.
¿Cual es la gran diferencia entre la pena de muerte “legislada” con las acciones realizadas por los pobladores de Acatlán de Osorio?
Que las dos personas que fallecieron no siguieron un proceso legal, es más, ni siquiera fueron llevados ante un Juez de Control que decretara su probable participación en el supuesto robo de niños que, supuestamente, azota al país entero. Y digo “supuestamente” porque al día de hoy fiscalías de diversos estados, en comunicaciones oficiales, han dado la cara para demostrar que no existen denuncias relacionadas con la supuesta “epidemia” de robo de menores de edad, y que toda histeria colectiva nace a raíz de fake news que circulan en redes sociales.
Si un Juez es la persona preparada tanto académica como profesionalmente para declarar judicialmente en audiencia inicial que hay mínimas probabilidades de que un imputado haya PARTICIPADO en la comisión de un delito… ¿con qué calidad moral, profesional y justa, las personas se auto otorgan el derecho de linchar, quemar y matar a alguien?. Este tipo de acciones se asemejan a aquellas, que con sus actos, intentaron castigar.
Debe de verse, que si bien es cierto la probable participación se otorga en audiencia inicial, la responsabilidad se da cuando una sentencia queda firme, y hasta este momento, es cuando se destruye la presunción de inocencia.
En principio es necesario decir que el Derecho Humano de presunción de inocencia se encuentra reconocido en términos del artículo 1, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el numeral 8, punto 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que disponen:
“Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”
“Artículo 8. Garantías judiciales.
(…)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. (…)”
Como ya hice mención, las penas corporales y la pena de muerte están prohibidas en la Constitución y en Tratados Internacionales. Bajo esta tesitura, las personas que incitaron y que prendieron fuego a estas dos personas son, sin lugar a dudas, responsables de la comisión de un delito; mas aún, los policías que permitieron esta situación, por omisión, también tienen responsabilidad.
Si la sociedad está harta de la delincuencia, de la mala investigación de la policía, del mal actuar del ministerio público o de la deficiencia de defensas (tanto particulares, como públicos), está en sus manos el exigir una administración de justicia de calidad, por los medios adecuados, y no ejerciendo justicia por su propia mano.