El martes 1ero. de septiembre, en la tarde noche recibí llamadas de reporteros que cubren la sección policiaca de diversos medios de comunicación, comentándome que una Jueza había liberado a J.C.L.L. quien había agredido a su compañero O.G.D., el 28 de julio del corriente año. El motivo de las llamadas era saber mi punto de vista ya que consideraban que la Jueza que resolvió la no vinculación había actuado indebidamente.
Sin conocer los actos de investigación ni los pormenores de la carpeta no podía dar un punto de vista objetivo, puesto que la información con la que contaba era la que circulaba en las redes sociales, y requerí información fidedigna, por lo que al día siguiente me hicieron llegar un audio de aproximadamente 40 minutos que reproducía la determinación de la Jueza de Control, desde el momento de estudiar su competencia para resolver el término constitucional hasta el momento de cerrar la audiencia inicial.
Impuesto del mismo y poniendo atención a las consideraciones vertidas por la juzgadora, esto es con conocimiento de causa puedo decir que la Lic. Sorely Castro Vásquez que resolvió la audiencia inicial en la causa penal 599/2020, actuó de manera imparcial, legal y apegada a derecho, por lo que en mi opinión fue sujeta a críticas sin fundamento por haber decretado la libertad del imputado. Veamos el porqué de mi opinión.
1.- El Ministerio Público comunicó imputación y solicitó se vInculara a proceso a J.C.L.L. por su probable participación en el hecho calificado como delito contra la libertad de expresión con la agravante de pandilla, cuyo fundamento es el artículo 424 fracción primera del Código Penal de Oaxaca, cuyo texto nos indica: Se aplicará la pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a doscientas unidades de medida de actualización: I. A quien por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, evite que se ejerza la actividad del periodista. Para efectos de esta fracción se entenderá por periodista toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal o complementaria, entendida como la actividad de buscar y difundir información a la sociedad.
2.- Datos de prueba introducidos por el Ministerio Público al solicitar la vinculación a proceso por el delito citado:
- Declaración de la víctima O.G.D. de fecha 28 de julio de 2020.
- Declaración de los testigos presenciales E.R.A y W.H.C, también reporteros presentes en la hora y lugar de los hechos.
- Dos certificados de lesiones emitidos por peritos legistas de las lesiones presentadas por O.G.D.
- Inspección ocular en el lugar de los hechos realizada por elementos de la AEI.
- Set fotográfico tomado en la inspección ocular.
- Video en la hora y lugar de los hechos.
Estos datos de prueba fueron valorados para determinar su eficacia demostrativa, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 19 de la Constitución Federal y 316 fracción IV del Código Nacional Procesal Penal, que establecen las condiciones que se exigen para el dictado de una vinculación a proceso por parte de un órgano jurisdiccional.
El Ministerio Público debió de haber introducido datos que demostraran por un lado el hecho y su encuadramiento en el marco conceptual y por otro, datos que permitieran la probabilidad de que el imputado había participado en estos hechos, obligación que no debe dejarse a un lado, ya que recordemos que el Ministerio Público está regido por el principio de estricto derecho y en un debido cumplimiento a su obligación de garantizar el derecho de víctima, antes de consignar debía de verificar que en su investigación inicial hubiesen acto de investigación que demostraran los supuestos exigidos por la Ley, lo que no aconteció en este asunto.
En infinidad de ocasiones he manifestado que los abogados que tratamos de litigar la materia penal debemos conocer por lo menos tres teorías, que son la del delito, del delincuente y de la pena, esto significa que forzosamente el órgano acusador debe analizar los elementos que integran un tipo penal, en este caso el delito contra la libertad de expresión con una agravante, la de pandilla, para que en cumplimiento de su obligación los aporte de una manera técnica al juez, y no se demuestre un pleno desconocimiento o ignorancia en su función investigadora, como es el caso.
Al apreciar los datos de prueba para determinar si existía el delito, la jueza acertadamente no le dio valor convictivo a la declaración de la víctima y los testigos, por que resultaron incongruentes y no justificaron la esencia del hecho penal relevante materia de la imputación, pues nunca refirieron cual fue el actuar de J.C.L.L. Para evitar el ejercicio de la actividad del periodista, pues si bien es cierto estaba acreditado que la víctima es periodista, también lo es que legalmente se debía de acreditar como se evitó el ejercicio periodístico.
En cuanto a los demás datos de prueba estos demostraban únicamente la existencia de un lugar donde se llevó a cabo un hecho y por lo que respecta al vídeo este demostraba una concentración de un grupo de personas en confrontación más no del momento en que fue agredido O.G.D.
Ante esta situación me surge una duda, ¿por qué no se consignó en un primer momento por lesiones?, delito que está más claro, y además hacer verdaderos actos de investigación para demostrar la identidad del o de los participantes, pues si los testigos no fueron precisos ni la víctima, se debió haber hecho una verdadera función investigadora, tal omisión trajo como consecuencia que por el momento no se está velando por el derecho del sujeto pasivo.
Sin que sea obstáculo que por el delito de lesiones se limitara la prosecución procesal penal, puesto que puede variar la calificación legal.
Por lo que critico los comentarios vertidos en contra de la juzgadora, de la cual debo decir conozco de hace muchos años, desde que se desempeñaba como secretaria judicial en el sistema inquisitivo y es una profesionista que desde entonces se ha caracterizado por su diligencia en el ámbito judicial, al grado que es una de las jueces con más experiencia en el sistema acusatorio pues se ha desempeñado como jueza de control y de debate.
Mi comentario se debe a que en mi desempeño profesional como defensor ante ella, en algunas ocasiones me ha dado la razón y en otras no, lo que me legitima opinar en cuanto a su desempeño objetivo y legal como órgano jurisdiccional.
Hay que reconocer la actitud valiente de los órganos jurisdiccionales que no se dejan chantajear por presiones de diversas índoles y que desempeñan cabalmente sus funciones.
Lo que no debe permitirse es hacer críticas sin fundamento, siguiendo la corriente perversa de opinión, iniciada incluso por el medio periodístico, que desconoce realmente el motivo de una libertad, ya que estas críticas pueden tornarse peligrosas para los jueces.
¿Será que la fiscalía le teme a los controles judiciales y por eso propone reformas al Código Adjetivo Nacional que tratan de intimidar a los jueces con sancionarlos si no se prestan a sus negligentes caprichos?
Quedo de ustedes.