Definitivamente, todos los actos del hombre están investidos de derecho. Recuerdo esto, desde que estudié la materia de Introducción al Estudio del Derecho donde mi catedrático, hoy Magistrado, Fernando Méndez Ortega puso un ejemplo tan simple como el hecho de que al abordar un camión del transporte público, pagar el boleto y recibir éste nos encontrábamos ante un acto jurídico. Por el ejercicio de mi profesión, se me hace difícil por no decir imposible, que al dar lectura a la prensa escrita u observar noticieros, lo haga con una óptica jurídica.
Inicié con este preámbulo, ya que de la lectura de notas periodísticas relacionadas con el hecho tan lamentable que sucedió en el Hospital Materno Infantil de Cuajimalpa en la Ciudad de México, donde se produjo una explosión por fuga de gas LP originada por el desperfecto de una pipa con consecuencias lamentables de víctimas mortales y un gran número de lesionados, desde ese momento observe que nos encontrábamos ante la presencia de un hecho culposo esto es, que el chofer no tenía la intención de que con su acto por omisión se provocaran varios delitos. También me llamó la atención que al ser un hecho culposo se convertía en el primer caso trascendente que se va a juzgar con el sistema acusatorio en el Distrito Federal; ya que, si bien es cierto el veintisiete de enero de este año dos mil quince se desahogó ante el juez de control de esa ciudad la primer audiencia inicial por un hecho calificado de legal como homicidio culposo, también lo es que la repercusión social no fue tan grande como lo ocurrido en el hospital citado.
En primer lugar, el chofer de la pipa que suministraba el gas en la hora y lugar de los hechos de nombre Carlos Chávez, por falta de pericia, precaución o cuidado en el descargo del gas ocasionó una fuga que tuvo como resultado una grave explosión. Ante esta conducta, por omisión, ya que no cumplió con la obligación de verificar el estado de la pipa que tenía a su cargo, nos encontramos en la presencia de un delito culposo, no doloso, y al ser un delito culposo la ley punitiva concede ciertos beneficios al participe ya que el artículo 76 del Código Penal para el Distrito Federal nos indica que en estos casos se impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas en términos generales a los delitos dolosos.
Por otro lado nos encontramos ante un verdadero ejemplo de un concurso ideal de delitos (característico en los delitos culposos) pues con una conducta por omisión se produjeron varios resultados sancionados por la ley penal que son homicidio, lesiones en diferentes grados y daños, donde resultaron con el carácter de víctimas directas las personas y recién nacidos que fallecieron, los lesionados y el mismo hospital público.
Un dato que me llama la atención, lo es que el mismo chofer del camión abastecedor resultó con quemaduras graves en diferentes partes del cuerpo y que se encuentra hospitalizado y no porque haya salido afectado en su integridad física, sino por la forma en que se está llevando el proceso penal que se le sigue, mismo que como dije es acusatorio.
Si una vez ocurrido el hecho, el conductor fue detenido en flagrancia, aunque estuviera lesionado, se tienen que aplicar las reglas relacionadas a este tipo de detención que están determinadas en el artículo 16 de nuestra constitución federal y 278 del nuevo Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y desde el momento de su detención se inició el termino de cuarenta y ocho horas al que está facultado el ministerio Publico para mantener a su disposición a una persona detenida, e iniciar la carpeta de investigación recabando datos de prueba que sostengan su imputación ante el Juez de Control.
Sin embargo, y tomando como fuente artículos publicados en la prensa nacional que mantienen los reportajes de este hecho lamentable, se dio a conocer que el sábado treinta y uno de enero de este año, el operador de la pipa fue puesto a disposición del juez de control, es decir se ejercitó acción penal en su contra por parte del ministerio público, por lo que se señaló hora para el desahogo de la audiencia inicial, misma en la que, en primer lugar se tenía que verificar si la detención estuvo hecha conforme a derecho. Sin embargo (insisto por notas publicadas en la prensa) se dice que el Juez de Control se abstuvo de decretar de legal la detención toda vez que consideró indispensable la presencia del imputado en la sala de audiencias para llevar a cabo dicha preliminar, difiriéndola para formular la imputación.
Con relación a esto último, me surgen dos dudas; la primera, por el estado de salud física del chofer no era obligación del ministerio público ejercitar acción penal, puesto que con la facultad de titular de dicha acción y habiendo cumplido con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Adjetivo del Distrito Federal, proporcionando la atención médica e iniciando la investigación desformalizada, y por la gravedad de los hechos, para no viciar el proceso, desde mi punto de vista debería haber solicitado al Juez de Control una providencia precautoria que asegurara el adecuado curso de esa investigación inicial, por causa extrema, ya que existen demasiados bienes jurídicos protegidos por la ley que fueron afectados, exponerle al Juez de Control los razonamientos por la magnitud del hecho que requiere demasiados actos de investigación, como causa extrema y que justifican su petición y solicitar vigilancia policial en el hospital donde está internado el probable partícipe. Emito este punto de vista en base a lo que contempla el artículo 294 de dicho código que se refiere al informe de derechos a detenidos impedidos y que establece que si el detenido se encuentra impedido para ser informado de sus derechos, por las circunstancias físicas en que se encuentre, tan pronto supere esa condición el ministerio público le informará de sus derechos.
Por lo que, si en el derecho tan importante de que el detenido sea informado de sus garantías existe la posibilidad de que por el impedimento físico no se le lean y la misma ley expresa que cuando se supere esta condición se le informaran, sin poner un límite de tiempo para ello, precisamente por el estado físico en que se encuentra, no le veo impedimento que solicitara una providencia precautoria para asegurar únicamente la presencia del chofer en el proceso. Insisto por las condiciones de los hechos, no como una regla general.
La segunda duda me surge cuando se dice que el Juez de Control se abstuvo de decretar la legal detención y difirió dicha audiencia para la comunicación de la imputación, puede que, como mis fuentes son reportajes periodísticos no sea realmente así, pero en caso de ser cierto tal actuar del órgano jurisdiccional deviene ilegal e inconstitucional ya que su obligación en esta audiencia inicial es la de resolver de inicio sobre la legalidad o ilegalidad de la detención. No puede abstenerse de calificarla por el hecho de que no está presente el imputado, puesto que ya se había judicializado la causa, y con esa consignación se inicia una nueva etapa, sino que debía de determinar que por tal situación no la calificaba de legal y no diferir para audiencia de comunicación de imputación, ya que de ser cierta esta situación deja de observar que las normas procesales son de carácter público por lo que son inalterables, más aun, que los hechos por el cual se inició la carpeta de investigación respectiva y se ejercitó acción penal no están contemplados como de prisión preventiva oficiosa en términos del artículo 286 del código en comento, que se refiere por cierto indebidamente a “delitos graves”, dentro de los cuales no se encuentran los hechos calificados como culposos.
Esta situación me hizo recordar que en las legislaciones procesales acusatorias inclusive en la nacional no existe disposición alguna que regulen estas situaciones, que haya imposibilidad real de la comparecencia de detenido por su estado físico a la audiencia de control de detención. En la práctica como abogado defensor tengo un caso en el estado de Puebla en el que un Juez de Control calificó de legal una detención sin la presencia del detenido, ya que este se encontraba internado por las lesiones que sufrió en su aprehensión por parte de elementos de la Policía Federal y suspendió el procedimiento hasta que se dieran las condiciones, tal determinación es notoriamente ilegal y dicho caso está en impugnación. Y si bien existen supuestos de suspensión del procedimiento, el caso comentado no entra en ellos.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.