
El Juez primero de lo penal del distrito judicial del centro en la ciudad de Oaxaca dictó auto de formal prisión en contra del presidente municipal electo de la población de San Agustín Amatengo, Ejutla de Crespo, Oaxaca, por los delitos de uso de documentos falsos, falsedad de declaraciones, y violación de otras garantías, cometidos en perjuicio de la sociedad y de la persona que resulta víctima de una violación tumultuaria. Esto por haber falsificado un acta de defunción a su nombre que fue presentada en un proceso penal que se seguía en su contra como probable responsable del delito de violación tumultuaria, cuya orden de aprehensión no había sido ejecutada.
Tal proceder indebido según se tuvo conocimiento por prensa inclusive nacional, fue a raíz del consejo de su abogado, que sabiendo que el artículo 99 del Código Penal para el estado de Oaxaca, nos indica que la muerte del sujeto activo extingue la acción penal y la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad. Consejo que de haber sido así evidencía la nula capacidad técnica de litigante, puesto que en lugar de conseguir un beneficio a dicho alcalde electo, le consiguió un perjuicio e inclusive, dicho litigante es coparticipe de delito.
Se pudiera decir que con una interpretación taxativa no se colmaría el hecho puesto que el artículo que analizo nunca habla de resolución judicial y por lo tanto se violaría el principio de exacta aplicación de la ley penal. No compartiría tal opinión, ya que debemos de entender que la expresión “hiciere un acto simulado” en este caso, permite establecer que lo que se tipifica es que se busque ocasionar algún concepto equivoco o juicio falso a la autoridad Judicial con el fin de obtener una resolución contraria a la ley.
En relación a los delitos por los cuales se ejercitó acción penal en contra del alcalde, estimo (considerando que no conozco los autos), que puede existir pedimento ministerial de consignación e inclusive en la formal prisión que indebidamente sancione con dos tipos penales una misma conducta, esto por los delitos de uso de documento falso y violación de otras garantías sin embargo, este no es el tema de la presente columna.
La forma de actuar del alcalde electo, considero que cuadra perfectamente en lo dispuesto en el artículo 380 fracción X del Código Penal vigente en el estado de Oaxaca que se refiere al fraude especifico (fraude procesal en otras entidades federativas), pues este numeral y fracción establece que comete este ilícito al que haga un acto o escrito judicial simulados, con perjuicio de otro, para obtener cualquier beneficio indebido. Creo que la conducta en que se incurrió, tipifica este delito pues es clara y precisa dicha hipótesis, teniendo como elementos típicos en primer lugar la realización de un acto simulado; en segundo que con esta acción se perjudique a otro y el tercero la obtención del beneficio indebido. Tres elementos colmados, y probados, el primero porque simuló su muerte (acción) por la cual le fue expedida un acta de defunción apócrifa, luego cometió un perjuicio y éste en contra de la administración de Justicia y en contra de la víctima de la violación tumultuaria y tercero obtuvo un beneficio indebido que se tradujo en el auto de sobreseimiento por extinción de la acción penal dictada en el proceso de origen.
Como vemos resulta afectada la administración de justicia y la víctima, pues la conducta sancionada por el delito en comento es esencialmente la simulación de documentos o actos y que estos sean utilizados como elementos de prueba en un proceso, pero exige que solo se configurara si se obtiene un beneficio indebido y en consecuencia un perjuicio para la contraparte que en el caso se dio a través de una resolución jurisdiccional que fue el sobreseimiento que si bien puso fin al juicio esta resolución no fue sentencia. Ya que del estudio del artículo se advierte que el legislador local no condiciona el beneficio indebido, mismo beneficio que puede tener diferentes supuestos. En el caso al establecerse como conducta delictiva debe de entenderse como una garantía correcta de la administración de justicia y como consecuencia, el propósito esencial es evitar que por medios ilícitos se obtenga un beneficio indebido dentro de un procedimiento penal de modo, que, al actuar en esta forma el alcalde electo incurrió en dicho ilícito afectando la correcta administración de justicia
Con tal proceder, y con la tendencia de reconocimiento de los derechos de la víctima y ofendidos es permisible en este caso ampliar la afectación a la esfera jurídica protegida de la víctima de violación tumultuaria y al no haberse resuelto de fondo el asunto, ya que existió un sobreseimiento de por medio, trae como consecuencia que en análisis de fondo de la comprobación del tipo penal y la plena responsabilidad ya no se realice, y con esto se legitima a la víctima para que por derecho propio y por hechos y pruebas supervinientes atacara el sobreseimiento dictado y principalmente al Ministerio Publico mediante la promoción de un incidente no especificado de nulidad del auto que declaro el sobreseimiento así como del auto que lo haya dejado firme con vista y traslado al alcalde electo, agotando la garantía de audiencia, por haber actuado el indiciado de manera temeraria y de mala fe contra la administración de justicia.
El tema es interesante analizarlo ya que precisamente la prueba única y fundamental fue el desahogo de una “documental pública” consistente en el acta de defunción falsa, misma que al estar viciada de origen no reúne los supuestos de su ofrecimiento pues la misma es contraria a la honestidad e ilegal por lo cual dicha prueba es nula de origen. El problema que puede surgir es los tiempos, sería interesante saber si el auto de sobreseimiento le fue notificado a la víctima, ya que si no hubiese sido así y únicamente se le notificó al Ministerio Público dicho auto, no ha empezado a correr el término para impugnación, lo anterior en base a que si bien es cierto ya se encuentra notificado el Ministerio Público al parecer en el año 2010, con la expedición de la Ley General de Víctimas que en su artículo 1º., establece que es de orden público, de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas, se demuestra que se aplica cabalmente la convencionalidad, y concretamente los numerales 7 fracción XXIX y 10 nos indican que tiene el derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos; por medio de un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos. Y el artículo 14 de la ley citada establece que serán notificadas personalmente de todos los actos y resoluciones que pongan fin al proceso, de los recursos interpuestos ya sean ordinarios o extraordinarios.
Por lo que si únicamente se notificó el Ministerio Público ya no puede aducirse que por el carácter de representante social la notificación que a la institución ministerial se haga, dé inicio al plazo para la impugnación por parte de la víctima que, como se ve, tiene ya reconocido un derecho independiente a inconformarse, en lo conducente, el cual se haría nugatorio si no se garantiza su conocimiento en términos de ley respecto del fallo correspondiente. Por tanto, el término para impugnar por parte de la víctima debe computarse a partir de que se le notifique o se haga sabedora de la resolución.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.