Con fecha 14 de agosto del año en curso integrantes de la sección 22 de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación presentaron en la oficialía común de partes de los Juzgados de Distrito en esta Ciudad de Oaxaca, sendas demandas de Amparo en contra del decreto emitido por el Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, refrendado por el Secretario General de Gobierno y Director del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca. Decreto publicado el día 20 de julio del corriente año en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Nos encontramos ante una norma general auto aplicativa, destinada a un grupo en concreto, que son los trabajadores de los distintos niveles educativos, quienes tienen como defensa impugnar la inconstitucionalidad de dicho decreto que según su decir atenta contra sus Derechos. En términos del artículo 17 primer párrafo de la Ley de Amparo, la promoción del Juicio de Amparo Indirecto vence hasta el día dos de septiembre de este año; lo que hace suponer que lo presentaron con anticipación para tratar de conseguir una suspensión provisional en cuanto a la aplicación del decreto que constituye el acto reclamado, puesto que el ciclo escolar inicia el veinticuatro de este mes de agosto.
Mi comentario versará sobre dos cuestiones. La primera, del estudio de todos y cada uno de los artículos que forman el decreto que reforma la operatividad y administración del Instituto de Educación Pública de Oaxaca se desprende que el mismo, en ningún momento resulta inconstitucional ya que su redacción se encuentra armonizada con la Reforma Educativa a nuestra Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el día diez de septiembre de dos mil trece donde se establecieron enmiendas a los artículos 3º y 73 de nuestra carta máxima. Y si recordamos que la finalidad del juicio de garantías tiene como objetivo la restitución del goce y disfrute del derecho vulnerado al quejoso y en el caso al no afectarse un derecho protegido por nuestra carta magna es evidente, que los órganos jurisdiccionales que resuelvan dichos juicios negaran la protección de la Justicia Federal.
La segunda vertiente de mi comentario y en la presunción ( desde luego a mi criterio) que solicitaron la suspensión provisional de la aplicación del decreto multicitado debemos recordar que el artículo 107 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el articulo 138 primer párrafo de la Ley de amparo, nos indican que en el caso de solicitar la suspensión de un acto reclamado el Juez de Distrito, deberá ponderar para conceder la suspensión provisional el principio de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social.
En cuanto al principio de la apariencia del buen derecho, el Juez de Amparo debe realizar la comprobación de la existencia del derecho humano que debe ser protegido, lo que constituye la base y sustento para decretar una medida cautelar, cuyo objeto es mantener las cosas en el estado en que se encuentran.
Por interés social se entiende aquellos intereses que deben ser protegidos legalmente por ser de orden público y que es necesario que prevalezcan o subsistan aun cuando se afecten intereses particulares. En tanto que el orden público, debe entenderse como la situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y las obedecen.
En razón a lo anterior, y analizando los artículos 3º , 7º y 9º transitorios del decreto del veinte de julio de dos mil quince, que reforma el decreto 02 que crea el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, que los integrantes de la Sección 22 como quejosos tildan como inconstitucional; así como de su lectura se advierte que el IEEPO, tiene como atribuciones y obligaciones entre otras, la de garantizar la calidad en la educación obligatoria a fin de lograr el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos de Oaxaca, para lo cual requiere contar con instalaciones, unidades administrativas, personal de dirección técnico y administrativo necesario para el despacho eficaz de sus atribuciones. Atribuciones y obligaciones que impiden otorgar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto reclamado, pues de otorgarse la misma se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; lo anterior, ya que el artículo 3º de la Constitución Federal establece: “Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El estado (Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios) impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; esta y la media superior serán obligatorias”.
Por su parte, el artículo primero de la Ley General de Educación establece lo siguiente: “Esta Ley regula la educación que imparte el Estado (Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios), sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios”. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contienen son de orden público e interés social. En tanto que el artículo 3º de esta última Ley establece: “El estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Estos servicios se prestaran en el marco del Federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley”.
En estas condiciones, y con los fundamentos citados no se cumple con el segundo de los requisitos previstos en el artículo 128 fracción II de la Ley de Amparo ya que si se concediese la suspensión provisional contra los efectos del decreto reclamado, se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, pues, los fines del decreto cuya inconstitucionalidad reclaman consiste en contribuir en mejorar la calidad de la educación, contra lo cual es improcedente la concesión de la medida cautelar de suspensión provisional, porque de concederse, como se dijo, se sigue perjuicio al interés social dado que la sociedad está interesada en que se garantice la calidad de la educación obligatoria, y esto, en consonancia con el texto de la reforma educativa, la idoneidad de los docentes y directivos, para alcanzar el máximo logro de aprendizaje de los educandos.
No se puede suspender la reestructuración vigente del IEEPO pues suspenderlo sería dejar de cumplir con los fines para los cuales fue modificado. Esto es, la mejora de la calidad de la educación, gestión escolar y los procesos educativos mediante el adecuado funcionamiento del referido instituto, también la negativa de suspensión provisional, responde al pleno ejercicio de la niñez y juventud de recibir una educación de calidad, que incluso como interés superior que les corresponde, según lo ha reconocido nuestro máximo ordenamiento federal en su artículo 4º, octavo párrafo vinculado con el 3º párrafo primero, con lo cual el estado está obligado a velar por que la educación obligatoria que imparte de manera directa o por medio de concesiones a particulares, sea de calidad y, hacer todo lo necesario para que se cumpla con ese derecho de la niñez por lo que, es de derecho y de justicia que los órganos jurisdiccionales federales que conozcan de las demandas de amparo promovidas por integrantes de la Sección 22 de la CNTE nieguen la suspensión provisional que hayan solicitado.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.