La reforma constitucional del 18 de junio del año 2008, amplía y garantiza también los derechos de las victimas u ofendidos de forma expresa, por lo que el artículo 20 de nuestra Carta Magna en su apartado C enumera en siete incisos los derechos de la victima, tanto para recibir asesoría; conocer sus derechos; conocer el proceso y principalmente coadyuvar con el Ministerio Público para que aporte y se le reciban los elementos de prueba con los que cuente, esto, en términos del artículo 295 del Código Procesal Penal, desde el momento en que el Ministerio Público presente la acusación y hasta quince días antes de la celebración de la audiencia intermedia, así como está legitimada para intervenir en el proceso e interponer los recursos legales conducentes e inclusive de ser asistida por abogado.
Según la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, se entenderá por “víctimas” a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder; además podrá considerarse “víctima” a una persona, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión “víctima” se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
Así mismo, tanto la reforma constitucional federal como nuestro Código Procesal Penal imponen a las autoridades que a la victima también se le aplique una justicia pronta y expedita, y que se apliquen siempre con su consentimiento todas las medidas alternas de justicia restaurativa, esto con la finalidad de cumplir con uno de los objetivos o finalidades del proceso penal acusatorio que lo es, la restauración de la armonía social entre victima e imputado. Tomando en consideración que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al referirse a este ente procesal, indica también que a toda persona a quien se le lesione un bien jurídico fundamental, tenga acceso a un recurso rápido para que un tribunal lo coloque en el uso y goce de ese derecho, es decir, determina que debe de haber un procedimiento breve en el cual la victima u ofendido sean resarcidos a su entera satisfacción del perjuicio sufrido, así como evitarle dilaciones judiciales innecesarias.
Como vemos, la figura de la victima y principalmente su protagonismo judicial ha variado notablemente en comparación con el juicio tradicional, ya que en este, únicamente se le consideraba como parte en la etapa de averiguación previa y en el momento del ejercicio de la acción penal, le desaparecía tal carácter y se convertía en coadyuvante del Ministerio Público, estaba impedida para por si misma o por propio derecho promoviera ante el juez de la causa, su actuar se tenia que hacer vía Ministerio Publico quien a su vez, impulsaba el proceso a través del pedimento respectivo.
Por su participación procesal podría surgir una interrogante, ¿la victima es parte en el proceso penal? Debemos de reconocer que a diferencia de otros países, el sistema procesal penal mexicano, reconoce la calidad de parte en un sentido estricto, previniendo la participación posible de la victima u ofendido, reconociéndole derechos de rango constitucional en el proceso. Sin embargo, desde mi punto de vista, esto no autoriza a suponer que tenga el carácter de “parte”, sino únicamente como coadyuvante, como textualmente lo expresa la fracción II del apartado C del artículo 20 Constitucional; y esto, como condición sine qua non, para conservar un equilibrio procesal; en efecto, el sistema acusatorio tiene una característica primordial, que es la contradicción y este también como principio general, se conoce como equilibrio procesal.
Entonces, tomando en consideración la reforma constitucional y la parte relativa a la victima de nuestro Código Procesal Penal, lo que le da, una nueva dimensión de actuación, con más facultades, derechos y garantías, lo es precisamente, la coadyuvancia de victima u ofendido con facultad para interponer recursos y tener una participación mucho más activa en la parte procesal respectiva, pero eso no significa que sea una parte independiente del Ministerio Público como titular de la acción penal y representante del interés público, ya que si consideráramos a la victima como parte destruiríamos el esquema de equilibrio connatural al sistema punitivo en un estado de derecho.
Ahora bien, y como lo comente al hablar del Ministerio público o fiscal, este tiene la titularidad de la acción penal; sin embargo, la victima también tiene un papel relevante en la actuación del Ministerio Público con el ejercicio de la acción privada, pues podrá controlar la aplicación de ciertos criterios de oportunidad al tener la posibilidad de ejercer directamente la acción cuando el Ministerio Público aplique un criterio de oportunidad, independientemente de la recusación de su aplicación. La victima podrá controlar al Ministerio Público solo cuando la aplicación de un criterio de oportunidad se fundamente en que la probable responsabilidad sea por un hecho insignificante, del mínimo de culpabilidad del activo, en términos de lo dispuesto por la fracción I del párrafo segundo del artículo 196 del Código Procesal Penal.
Como ya nos damos cuenta, este actor es un factor más, también determinante, para que el sistema adversarial funcione adecuadamente.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.