Antes de iniciar, analicemos los casos.
El 1º de marzo de 2007 fui contratado por los familiares de LDGH, a quien le habían ejecutado una orden de aprehensión el domingo 25 de febrero se ese año, orden de captura dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca en el expediente 07/2007, como probable responsable en la comisión del delito de robo en perjuicio patrimonial de la empresa SFO S. A. cuyo objeto principal era la captación de recursos a través de ahorro e inversiones de sus clientes e imputaban a mi defendida de haberse apoderado en diversas ocasiones de la cantidad total de dos millones ciento veintinueve mil cien pesos. Al contratarme nos encontrábamos exactamente a la mitad del término constitucional ampliado por lo que la asesoría solicitada se iba a brindar un poco tarde. Ese mismo día solicitó la imputada al juez se me tuviera como defensor particular, cargo que me discerní al día siguiente.
Impuesto del expediente me percaté que la calificación del hecho por el cual habían detenido a mi defendida era de los que se consideraban como graves por el monto de lo supuestamente robado, sin embargo al analizar el escrito de denuncia presentado por ECC, apoderado legal de la empresa ofendida se desprendía que la acción reclamada a LDGH, era que en ejercicio de sus funciones de cajera, desde el 7 de marzo del año 2005 al 13 de febrero del año 2006 elaboraba pagares que simulaban créditos o préstamos personales falsificando las firmas de los clientes y de los avales sin consentimiento de ellos. Estudiando las pruebas que integraban la averiguación previa arribé a la conclusión de que el delito de robo no es el que se tipificaba, sino uno distinto, por lo que mi estrategia de litigación la basé en esta línea y alegué lo conducente antes de resolverse el término constitucional ampliado.
Sin embargo, a pesar del argumento hecho como defensor y cumpliendo el refrán jurídico “un auto de formal prisión es como un vaso con agua, pues no se le niega a nadie” la titular del juzgado de la causa con fecha 3 de marzo de ese año dictó la formal prisión.
Ante esto, con fecha 16 de marzo promoví juicio de amparo en contra de dicha resolución de término, mismo que se radicó en el juzgado primero de distrito en el estado bajo el número 307/2007, demanda cuyo fundamento toral de los conceptos de violación era precisamente que en caso de reprochar una conducta a LDGH esta era abuso de confianza, no de robo y obvio, si conseguía convencer al juez de distrito nos encontraríamos en un escenario muy favorable a mi clienta, pues imposibilitaría a la empresa que se decía ofendida cumplir con determinados requisitos de procedibilidad y en su caso aplicaría las reglas de la prescripción, esto es, se vislumbraba un panorama muy favorable a mi defendida y de tener éxito el tiempo privada de la libertad en la Penitenciaría Central iba a ser mínimo.
Mediante sentencia de 16 de abril de ese año y notificada el 28 de mayo del mismo el juez de distrito concedió la protección de la justicia federal de fondo, considerando que los hechos no eran constitutivos del delito de robo si no que, en todo caso, integrarían alguna conducta delictiva diversa. Lo anterior lo consideró, porque al tratarse de robo, el apoderamiento es el elemento privativo integrante de ese delito, esto es, el agente activo va directamente al objeto y lo sustrae de la esfera de disposición del sujeto pasivo, sin contar con su anuencia; lo que no sucedía en el caso puesto que de autos se desprendía que mi defendida, para poder obtener el numerario por parte de la sucursal de la persona moral ofendida, tuvo que simular el otorgamiento de créditos a diversos clientes y elaborar pagares en los que falsificaban la firma de dichos clientes, lo cual originó que la empresa ofendida, liberara los créditos y entregara el monto de los mismos.
Por lo que el objeto materia del delito no se había obtenido sin el consentimiento de la persona moral ofendida, sino a través de una actitud engañosa que originó en la víctima la entrega mediante el sometimiento de su voluntad y la inducción a error; por lo cual la formal prisión; era violatoria de garantías.
Nunca se precisó cuál hubiese sido la calificación legal del hecho imputado, yo consideraba que era abuso de confianza sin embargo del análisis de la sentencia de amparo se insinuaba el diverso de fraude.
Lo interesante del asunto, independientemente de la clasificación legal, es que la empresa se enfrentaba con esta resolución a un problema procesal: los últimos dos delitos citados son de querella necesaria esto es, a petición de parte, requisito de procedibilidad que debe de acreditarse en tiempo y forma y si tomábamos en cuenta las fechas del hecho y la fecha de concesión de amparo ya habían prescrito pues las querellas resultarían notoriamente extemporáneas.
En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el juez de la causa con fecha 15 de junio de 2007 dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar en favor de LDGH, quien ese mismo día obtuvo su libertad, determinación que fue apelada por el ministerio público adscrito y con fecha 15 de noviembre de ese mismo año los Magistrados integrantes de la Primera Sala Penal en el toca penal número 697/2007 confirmaron la resolución apelada.
Comparto este caso, ya que siempre en el ejercicio de la abogacía y cuando se nos contrate para asesorar un asunto, no debemos de caer en la apariencia del hecho a simple vista, sino analizar todas y cada una de las aristas del caso a resolver para evitar perjuicios a nuestros clientes, pues en este asunto la mala asesoría del área jurídica de la empresa aunada a la omisión del ministerio público de cumplir cabal y técnicamente con su función investigadora propiciaron una merma económica considerable a la sociedad anónima ofendida, pues esta nunca recuperó la cantidad millonaria perdida.
Quedo de ustedes
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas