No debemos denigrar la prueba pericial.
A finales del mes de octubre del año 2009 fui contratado por la señora JCM. Me comentó que había procreado con el señor EVR a un menor que había nacido el año anterior pero que el padre, se negaba a registrar al niño como su hijo.
Ante esto, decidí promover por primera vez un juicio de reconocimiento o investigación de paternidad, mismo que se radicó con el número 680/2009 del Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca. Al ser la primera demanda de este tipo que presentaba y elaboraba, me avoqué con más detalle al estudio del fondo de los elementos que tenía que colmar así como las pruebas que tenía que ofrecer y acompañar desde la demanda por ser la vía la de controversias del orden familiar, ofreciendo en el capítulo respectivo la prueba pericial en materia de genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN) misma que se realizaría a partir de las muestras obtenidas mediante la técnica de raspado en interior de mejillas tanto del demandado como del menor, para compararlas y determinar si existía o no vínculo de parentesco por consanguinidad. Nombrando a la Patóloga Clínica LPCM como perito en genética de la parte actora.
Se emplazó al demandado y en su contestación nombró como perito en la materia citada a la Química MEQG. El nombramiento del tutor dativo recayó en la Trabajadora Social adscrita a ese Juzgado Familiar. Se recabaron las muestras en audiencia de pruebas y alegatos de fecha 25 de agosto del año 2010, donde a petición de la perito nombrada por mi parte, las muestras se pusieron en un sobre individual y posteriormente se depositaron en un sobre cerrado tamaño carta amarillo en el cual se puso el sello del juzgado y lo firmaron la Titular del Juzgado, la Secretaria Judicial y la Agente del Ministerio Público adscrita, con lo que se iniciaba el primer eslabón de la cadena de custodia, lo anterior porque dichas muestras se iban a enviar a la Ciudad de México al laboratorio autorizado para que nuestra perito desahogara la prueba, gran diferencia con la de la parte demandada que no requirió cadena de custodia e informó que ella se encargaría de la prueba.
En ese tiempo el desahogo de la pericial de ADN tenía un costo elevado ya que se requerían muchas condiciones para su debido desahogo técnico, precisamente por la certeza que tiene.
En la entrevista que tuve desde el inicio con la perito LPCM le comenté que tenía conocimiento que el grado de certeza era alto en este tipo de pruebas por lo cual el resultado que saliera es el que se tenía que respetar e informar al Juzgado, independientemente que favoreciera o no a los intereses de mi clienta. Lo anterior es una regla que aplico en el ejercicio del litigio pues cuando surge la necesidad de contratar a un perito, y con la finalidad de fortalecer la técnica pericial y no denigrar la misma, les doy la misma instrucción que la conclusión que vayan a emitir sea la verdadera aunque no favorezca al cliente. Nunca contesto demandas argumentando como defensa una falsedad de firmas cuando no las hay. En el caso en que mis demandas me las contestan de manera mañosa y antiética, en ese sentido, hablo con el cliente, le informo la situación y soy muy claro al respecto al indicarle que el perito que se va a contratar y que es el permanente del Bufete realizará su dictámen para descubrir la verdad y si él falsificó una firma saldrá en el juicio, pues en su caso debía habérmelo dicho y no le llevaría su asunto.
En entrevistas preliminares con peritos en infinidad de ocasiones me han preguntado “¿y cómo quiere que salga mi dictamen pues las técnicas se pueden maniobrar?” a lo que les contesto que es antiético e ilegal maniobrar a conveniencia una técnica pericial; “te estoy contratando para que con tus conocimientos emitas un dictamen verdadero y nunca te voy a indicar que lo hagas de determinada manera.”
Regresando al caso, mi perito LPCM emitió su dictamen con fecha 6 de octubre del 2010 en donde anexó un reporte de resultados de la huella digital de ADN para probar la paternidad, tabla con los genotipos encontrados y gráficas diversas mismas que arrojaron que los quince marcadores genéticos coincidían entre el padre y el menor y en consecuencia la paternidad era concluyente. En tanto que la perito de la parte demandada emitió un dictamen donde concluía totalmente lo contrario. En plática con mi perito criticó el actuar de la química contraria pues dijo que no había sustento genético para que llegara a la conclusión que presentaba y por lo cual quedaba en evidencia la perito contraria.
Ante esta situación se inició un largo camino para lograr el nombramiento del perito tercero en discordia pues ni la Secretaría de Salud en el Estado de Oaxaca, el Instituto Mexicano del Seguro Social Delegación Oaxaca, Delegación de la Procuraduría General de la República en Oaxaca, Procuraduría General de Justicia en el Estado y Dirección de Servicios Periciales del mismo Tribunal de Oaxaca no podían apoyar al órgano jurisdiccional pues no contaban en ese tiempo con el laboratorio respectivo y fue hasta enero de 2013 que el Hospital de la Niñez Oaxaqueña nombró como perito tercero en discordia a la Genetista MQG quien dictaminó en los mismos términos que la perito de la parte actora, que sí había paternidad concluyente.
Actualmente, lo laborioso y complicado de un caso de investigación de paternidad ha disminuido pues inclusive ha habido reformas legales al respecto, criterios jurisprudenciales encaminados a la protección del interés superior del niño y el equipamiento que se ha hecho principalmente a la hoy Fiscalía General del Estado en materia de laboratorios de ADN que auxilian al Poder Judicial del Estado.
Quedo de ustedes
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.