El viernes 8 de junio del año en curso, fue publicada en el diario oficial de la federación la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, misma que según su artículo primero transitorio entrará en vigor a los 180 días siguientes a su publicación, esto será en enero del año 2013, legislación que permite a testigos protegidos y colaboradores cambios de identidad e inclusive brindarles seguridad social y económica; también prevé la creación de un centro federal para protección a personas que se encuentren en este supuesto mediante un órgano desconcentrado y especializado de la Procuraduría General de la Republica. El programa inmiscuido en esta Ley protege a los testigos cuando su participación en un procedimiento penal por delitos graves o delincuencia organizada, les genera situaciones de amenaza o riesgo para ellos o su familia.
Esta Ley en su artículo segundo fracciones IX y X establece la diferencia entre el testigo protegido y testigo colaborador, siendo el primero todo individuo que pueda verse en situación de riesgo o peligro por su intervención en un procedimiento penal, en tanto que el segundo es la persona que habiendo sido miembro de la delincuencia organizada accede voluntariamente a prestar ayuda eficaz a la autoridad investigadora rindiendo al efecto su testimonio o aportando otras pruebas conducentes para investigar, procesar o sentenciar a otros miembros de la organización delictiva.
Mi artículo en este caso versará únicamente sobre el testigo colaborador ya que, a pesar de haberse promulgado la Ley en comento, está no es un instrumento jurídico para darle credibilidad a un testigo de esta naturaleza, el valor de testigo siempre lo va a definir el juzgador y esta figura de testigo colaborador a permitido que se inicien averiguaciones previas en contra de determinadas personas y que después del procedimiento penal judicial respectivo, se arriba a la conclusión de que estos testes en infinidad de ocasiones, su dicho carece de valor probatorio, he tenido la oportunidad de impugnar dichas declaraciones e interrogar a este tipo de testigos, y me he sorprendido de las medidas de seguridad que les brindan en dichas diligencias, principalmente en estados del centro y norte de nuestro país, lo que me ha dado el criterio de expresar válidamente que la declaración de un testigo colaborador no se rige por reglas especiales ni excepcionales, veamos por qué:
En primer lugar hay que aclarar que no existe disposición alguna ni en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, ni en el Código Federal de Procedimientos Penales, ni mucho menos en la novedosa ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal en la que se establezca que el dicho de un testigo colaborador, por el solo hecho de serlo, tenga o merezca un valor convictivo pleno, superior o de aceptación obligatoria, pues sólo se prevé la existencia de esa figura y las peculiaridades de carácter intraprocesal en cuanto a su confidencialidad inicial, protección y posible otorgamiento de beneficios; esto último en la medida que se constate su utilidad y, por tanto, la veracidad de sus manifestaciones a fin de lograr el procesamiento y sanción de otros integrantes de la agrupación delictiva, por lo que su valoración se rige por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, en todo aquello que no fuese materia de regulación especial.
Luego, para los efectos de esa valoración es imprescindible apreciar además el contenido propiamente dicho de la declaración vertida por el testigo colaborador, lo que implica que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece un teste, el juzgador en uso de su arbitrio podrá o no concederle valor a la prueba, teniendo en cuenta tanto los elementos de justificación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio conduzcan a determinar su mendacidad o veracidad, lo que conlleva la necesidad de que la autoridad indague, en su caso, sobre los otros elementos probatorios con el fin de relacionarlos con lo manifestado por el testigo, a fin de dilucidar si los hechos que éste narra se encuentran corroborados con diversos elementos de convicción que permitan al juzgador tener la certeza del hecho que está sujeto a confirmación, o bien, para decidir si alguno o algunos de ellos se encuentran o no robustecidos con alguna probanza.
En consecuencia, dichas reglas de valoración son igualmente aplicables en tratándose de la figura jurídica del testigo colaborador a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, precisamente porque la calidad de su testimonio no puede estimarse apriorísticamente como preponderante y de aceptación obligada por el solo hecho de estimarse que presuntivamente era miembro de la organización delictiva respecto de la cual declara. Ya que al ser considerado como colaborador no le quita la legitimación de testigo, y por teste se debe de entender a toda persona física, que manifiesta ante los funcionarios de la justicia lo que le consta, por haberlo percibido a través de los sentidos, en relación con la conducta o hecho investigado; es un órgano de prueba, en cuanto comparece ante el agente del Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional a emitir su declaración.
Pero, en tratándose del tema de la valoración de su testimonio, es importante atender a dos aspectos: la forma (que se refiere también a lo relativo a la legalidad de la incorporación y desahogo de la prueba en el proceso) y el contenido del testimonio. Es decir, en términos generales la valoración de un testimonio se hará, en primer lugar, atendiendo a los aspectos de forma previstos en el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales. Y, si bien es cierto que tratándose de delitos vinculados con la delincuencia organizada debe en principio estarse al contenido de los artículos 40 y 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, también lo es que en dichos preceptos no se regulan exhaustivamente los parámetros de valoración del aspecto formal y material del dicho de un testigo protegido; de ahí que al ser el Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria ordenada por el artículo 7o. de la propia ley especial, resulta indiscutible que deberá atenderse a los parámetros que el citado artículo 289 del ordenamiento procesal federal citado establece, en todo lo conducente.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D.C. Gerardo Francisco López Thomas.
Comments (2)
LIC. JAVIER NAVARRETE
says febrero 27, 2014 at 9:53 PMHOLA. ESTOY TRABAJANDO EN UN AMPARO DIRECTO Y ESTOY SACANDO UN CONCEPTO DE VIOLACION DEL TESTIGO PROTEGIDO, QUE EN ESTE CASO ES SOLO UNO, “EDIC”, ME GUSTARIA SI FUERA POSIBLE TENER M,AS INFORMACION AL RESPECTO YA QUE MI TRABAJO EN EN APOYO A UN FAMILIAR QUE ESTA EN EL ALTIPLANO.
GRACIAS
LIC. JAVIER NAVARRETE
CANCUN QUINTANA ROO
Mtro. en D.C. Gerardo Francisco López Thomas
says febrero 27, 2014 at 10:13 PMBuenas noches, esos famosos testigos protegidos representan un dolor de cabeza, es importante que la valoración que hizo el Tribunal Unitario en apelación la haya hecho en términos del Código Federal de Procedimientos penales, no en la ley especial que los legitima que es la Ley Federal contra la delincuencia organizada, te envío una tesis que ilustró en algún momento un concepto de violación, trata de evidenciar ese testimonio con el caudal probatorio de descargo. Saludos
Época: Novena Época. Registro: 177764. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Julio de 2005. Materia(s): Penal. Tesis: II.2o.P.125 P Página: 1557
TESTIGOS PROTEGIDOS. SU TESTIMONIO NO PUEDE ESTIMARSE APRIORÍSTICAMENTE PREPONDERANTE Y DE ACEPTACIÓN OBLIGADA POR LA PRESUNCIÓN DE SU PARTICIPACIÓN EN LA ORGANIZACIÓN DELICTIVA RESPECTO DE LA CUAL DECLARAN, POR LO QUE SU VALORACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN GENERAL. No existe disposición alguna ni en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada ni en el Código Federal de Procedimientos Penales en la que se establezca que el dicho de un testigo protegido, por el solo hecho de serlo, tenga o merezca un valor convictivo pleno, superior o de aceptación obligatoria, pues sólo se prevé la existencia de esa figura y las peculiaridades de carácter intraprocesal en cuanto a su confidencialidad inicial, protección y posible otorgamiento de beneficios; esto último en la medida que se constate su utilidad y, por tanto, la veracidad de sus manifestaciones a fin de lograr el procesamiento y sanción de otros integrantes de la agrupación delictiva, por lo que válidamente se concluye que su valoración se rige por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, en todo aquello que no fuese materia de regulación especial. Luego, para los efectos de esa valoración es imprescindible apreciar además el contenido propiamente dicho de la declaración vertida por el testigo, lo que implica que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece un ateste, el juzgador en uso de su arbitrio judicial podrá o no concederle valor a la prueba, teniendo en cuenta tanto los elementos de justificación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio conduzcan a determinar su mendacidad o veracidad, lo que conlleva la necesidad de que la autoridad indague, en su caso, sobre los otros elementos probatorios con el fin de relacionarlos con lo manifestado por el testigo, a fin de dilucidar si los hechos que éste narra se encuentran corroborados con diversos elementos de convicción que permitan al juzgador tener la certeza del hecho que está sujeto a confirmación, o bien, para decidir si alguno o algunos de ellos se encuentran o no robustecidos con alguna probanza. En consecuencia, dichas reglas de valoración son igualmente aplicables en tratándose de la figura jurídica del testigo protegido a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, precisamente porque la calidad de su testimonio no puede estimarse apriorísticamente como preponderante y de aceptación obligada por el solo hecho de estimarse que presuntivamente era miembro de la organización delictiva respecto de la cual declara.
Amparo en revisión 202/2004. 18 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.