El 26 de abril del año en curso, el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó el dictamen que reforma 10 ordenamientos jurídicos, dentro de ellos el Código Nacional de Procedimientos Penales. A ese dictamen se le ha llamado miscelánea penal y fue aprobada por 403 votos y remitido al Senado de la República.
El argumento de los órganos legislativos es que dicha reforma tiene como objetivo armonizar los distintos ordenamientos que tienen relación con el sistema de justicia penal, acusatorio y oral, con la intención de homologar el sistema inquisitivo aun existente. Por lo que se enmiendan los artículos 22; 78; 100; 113; 122; 135; 152; 154; 165; 174; 176; 187; 192; 196; 218; 251; 256; 257; 291; 303; 304; 307; 308; 309; 311; 314; 315; 320; 336; 337; 338; 340; 241; 347; 349; 355; 359; 373; 401; 404; 409; 421; 422; 423; 424; 425; 456; y el primer párrafo del artículo tercero transitorio. En tanto que se adicionan los artículos 51; 143; 149; 167; 174; 176; 192; 218; 222; 251; 255; 256; 291; 303; 308; 314; 337; 340; 421; 422; 423; 456; y un segundo párrafo del artículo tercero transitorio. Y se derogan la fracción VII del segundo párrafo del artículo 256; un cuarto. quinto y sexto párrafos al artículo 337; el segundo párrafo del artículo 340; el último párrafo del artículo 373; tercer párrafo del artículo 423 y un segundo párrafo al artículo tercero transitorio, todos del Código Nacional en comento.
Dicha reforma constituye un grave retroceso en la aplicación del sistema garantista acusatorio, puesto que, se agrava más la violación de derechos fundamentales a los imputados y se engrandecen las “facultades” del Ministerio Público, ya criticadas en otros comentarios, desde la publicación y entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales. Comento lo anterior solamente en dos ejemplos de varios que existen: el primero; la limitante del ejercicio a la garantía de defensa de los imputados que hayan sido consignados por un hecho cuya calificación no amerita la aplicación de prisión preventiva oficiosa, dentro del plazo constitucional o su ampliación.
Lo anterior, por la propuesta de redacción del artículo 314 de la ley adjetiva nacional que nos indica que exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de la prisión preventiva oficiosa, el juez de control podrá admitir el desahogo de “medios” de prueba ofrecidos por el imputado o su defensor, cuando al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta indispensable y pertinente. En tanto, haciendo un enlace con el nuevo párrafo que se agrega al artículo 167 que establece que para las entidades federativas se consideraran delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa el de homicidio doloso, violación, delitos cometidos con medios violentos como armas de fuego y explosivos, y aquellos delitos graves que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad aunado al catálogo de delitos federales que establece actualmente este artículo 167 que por cierto ya hace una distinción en cuanto a las competencias, de la cual se excluye expresamente el secuestro (como delito de fuero común). Arribamos a la conclusión que cualquier persona a la que se le judicialice la causa por la comisión de un delito “no grave” está imposibilitada para desahogar dato de prueba alguno ante el juez de control dentro del término constitucional para evitar se le vincule a proceso pues esta garantía está destinada exclusivamente a los imputados cuyo hecho que se le atribuye es de prisión preventiva oficiosa.
Ahora hablemos de una segunda reforma igual de grave o peor que la anterior y es la hecha al artículo 165 relativa a la duración de la medida cautelar de prisión preventiva pues modifica el plazo de un año incrementándolo a dos años, el argumento que se hace valer en la exposición de motivos es el de armonizar dicho plazo con el establecido en el artículo 20 apartado B fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, es cierto que el párrafo segundo de la fracción citada establece que la prisión preventiva en ningún caso será superior a dos años salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Sin embargo, al aumentar un año el plazo máximo de esta medida cautelar los legisladores dejan de observar el principio de protección a partir de los derechos mínimos constitucionales; esto es, las constituciones y no solamente la de nuestro país, contemplan una gama de derechos y garantías de carácter mínimo a los gobernados. Nunca se debe interpretar una Constitución como un catálogo de ellos o un cuerpo normativo que tiene que contener de manera pormenorizada los derechos, garantías y distribución orgánica, es por ello que al manifestar que lo hacen con la finalidad de homologar dicho termino es indebido, puesto que se atenta contra un derecho fundamental que es la libertad y al contrario debiese suprimirse inclusive el año que ya contempla el Código Sustantivo Penal Nacional no solamente porque atenta contra el principio de presunción de inocencia en una de sus interpretaciones sino también porque se contrapone con la dogmática contenida en el artículo primero de nuestra Carta Fundamental.
El derecho que tienen los gobernados de que se le aplique, sin justificar una medida cautelar de prisión preventiva mínima, constituye precisamente una ampliación a la protección de la garantía constitucional de libertad. Sin embargo, a pesar de que órganos jurisdiccionales a los cuatro vientos divulgan que su aplicación es excepcional, por desgracia la realidad y esto lo digo con conocimiento de causa, es que la aplican como una regla general.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9.3 contempla expresamente lo que debiese ser en un Estado Democrático el carácter excepcional de esta medida cautelar de prisión preventiva pues nos indica: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales, y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Por otro lado la jurisprudencia y doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la prisión preventiva es una medida de carácter excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos o destruir evidencias.
Los criterios citados en los dos párrafos que anteceden definitivamente son vulnerados con la reforma en el tema, lo que sin duda representa un retroceso demasiado grave en tratar de establecer un verdadero sistema garantista de carácter criminal. Lo que se traduce en una contradicción a los principios que rigen al debido proceso e inclusive a las capacitaciones que a lo largo de ya casi ocho años se han impartido a los operadores del sistema y que demuestran que una cosa se enseña y otra se aplica en cada sala de audiencia, aplicación agravada por leyes que se dicen del sistema adversarial pero que realmente son leyes inquisitivas impregnadas con una ligera capa de pintura casi transparente del Sistema Acusatorio.
Culminando este artículo cito a Cesare Bonesana, Marqués de Beccaria lo que advierte en su tratado de los delitos y de las penas: “…siendo la privación de la libertad una pena, no puede preceder a la sentencia, sino cuando la necesidad lo pide. La cárcel, por tanto, es la simple custodia de un ciudadano mientras al reo se le juzga; y esta custodia, siendo como es, esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo posible y además debe ser lo menos dura que se pueda.”
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.