Reglas de competencia
20.- En este artículo, comentaremos las reglas que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece para fijar la competencia territorial para conocer el proceso penal, de los órganos jurisdiccionales tanto federales como locales. En términos generales esta competencia va a ser regida por la calificación del hecho criminal por el que inicie el proceso, si éste es de orden federal o local; así como por la consumación del hecho.
La fracción primera de este artículo veinte, fija la competencia de los órganos jurisdiccionales del fuero común o de los Estados sobre hechos punibles cometidos dentro de la jurisdicción territorial y judicial en que los poderes judiciales de los Estados ejercen su jurisdicción conforme a las legislaciones y reglamentos respectivos. Es competencia del juez del fuero común conocer del proceso seguido en contra del justiciable que se haya realizado por acción u omisión dentro de su jurisdicción territorial. Y que éste sea delito del fuero común. La jurisdicción territorial de cada órgano de procuración de justicia las fija y delimitan las leyes orgánicas de los Tribunales Estatales y en su caso los acuerdos que emitan los Consejos de las Judicaturas respectivos.
En el caso de Oaxaca, el artículo 1º del Código Penal establece la aplicación de este código punitivo dentro del territorio Oaxaqueño y dicho territorio está determinado claramente en el artículo 28 de la Constitución Política del estado libre y soberano de Oaxaca.
En esta primera fracción también observamos que hay una delegación expresa a la autoridad jurisdiccional estatal por hechos criminales del orden común. Delitos comunes que en términos generales únicamente afectan o ponen en peligro bienes protegidos por la ley de particulares o en su caso a la sociedad estatal.
En cuanto a la fracción segunda, ésta refiere concretamente que cuando el hecho punible tenga el carácter de federal, el proceso se seguirá ante tribunales de jurisdicción federal. Esta competencia, la encontramos fundada en el artículo 104 fracciones I y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 50 fracción I de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación. En el tema, el término Federación no se debe de entender como una forma de gobierno ni como un órgano federal con facultades específicas, sino como la Nación misma, es decir, como la agrupación humana que con su poder soberano se organiza jurídica y políticamente a través del Derecho para dar vida a la persona moral denominada Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, para que se surta la competencia ideal de los tribunales federales se requiere que sea parte en la controversia la Nación, el Estado Federal Mexicano como ente de Derecho con personalidad jurídica propia y que salga afectada por una conducta ilícita.
Expresamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que se consideran delitos federales de los cuales citaré principalmente los siguientes: Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales; aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo; así como los cometidos por servidores públicos federales en ejercicio de sus funciones y los que se cometan en contra de determinados servidores públicos.
En tanto la fracción tercera del Artículo veinte analizado; determina la jurisdicción concurrente cuando el hecho punible sea del orden federal y que debe conocer el órgano jurisdiccional estatal, casos determinados por la legislación. El artículo 73 fracción XXI último párrafo, de la Constitución Federal, dispone que las materias concurrentes previstas en la constitución federal, las leyes establecerán los supuestos en que los jueces del fuero común podrán conocer y resolver de delitos federales. Nos encontramos ante el caso de competencia excepcional y el ejemplo lo tenemos en el delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo. Esta jurisdicción concurrente tiene que estar regulada por otras leyes puesto que se generan dos reglas de competencia, una en favor de los jueces federales llamada originaria condicionada a diversas hipótesis; y la otra a favor de la autoridad local también condicionada. Como vemos, para definir la competencia concurrente se tienen que analizar los supuestos del hecho criminal para que si se colman, se siga el proceso ante el juez que realmente resulte competente. Por poner un ejemplo si estamos ante la presencia del delito de narcomenudeo y en el momento de la detención del probable partícipe se le encontró una cantidad mínima de narcótico, es competente el juez del fuero común para conocer del caso, sin embargo en el supuesto en que también se trate de delincuencia organizada independientemente de la cantidad de narcótico asegurada, es competente el órgano federal.
Ahora, la fracción cuarta se refiere al concurso de delitos, mismo que puede ser real o ideal. Esta facultad constitucional debe regirse por una competencia excepcional por conexidad, que permita al ministerio público y a los jueces federales conocer y sancionar delitos del fuero común siempre y cuando tengan conexidad con un ilícito federal y que el ejercicio de esta facultad no altera la naturaleza de los delitos de tal forma que el del fuero común no se transforma en federal, puesto que se debe de aplicar en su juzgamiento la legislación local por el juez federal. Esto es se debe sancionar el delito federal con la pena prevista en el código penal federal y el delito del fuero común con la pena prevista en el código penal del estado. Facultad discrecional prevista en el artículo 73 fracción XXI párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La fracción quinta nos establece que cuando un hecho criminal se cometa en los límites de dos circunscripciones judiciales será competente el órgano jurisdiccional federal o común, según sea el caso, que haya prevenido en el conocimiento de la causa. Por lo que es importante determinar qué debemos entender “por el órgano que previno” y nuestro máximo tribunal ya ha establecido que el principio prevención implica verificar cual fue el órgano jurisdiccional que se impuso del asunto en un primer momento ya sea formal o materialmente, es decir, que tuvo el conocimiento previo, que en esta fracción finca la competencia del órgano jurisdiccional. Por tanto, tomando en cuenta teleológicamente el principio constitucional de pronta administración de justicia debe entenderse que la teoría de la prevención, para efectos de fijar la competencia, atiende, al factor tiempo y al conocimiento previo que se trate.
La fracción sexta nos establece que en el caso de desconocerse el lugar de comisión del hecho punible será competente el juez común o federal, según sea el caso de la circunscripción territorial donde haya sido detenido el imputado a menos que haya prevenido otro órgano jurisdiccional y en este caso se continuara con el juez que previno. Esta fracción fija la competencia por el lugar de la detención, sin hacer observación alguna en cuanto a la consumación del hecho lo que es muy importante y se complica más, en el caso de que se haya cometido un ilícito de consumación instantánea, esto es en el acto de ejecución se consumaron todos los elementos que integran la calificación de legal y si la persona que lo consumó es detenido por ese hecho en otra circunscripción es obvio que la detención resulte ilegal. Pongamos un ejemplo, una persona se apodera de un vehículo a las cinco de la mañana en la ciudad de Veracruz y a las tres de la tarde es detenido con el vehículo que se apoderó indebidamente, en la ciudad de Oaxaca. Con esta regla resulta competente el juez de Oaxaca pero para conocer de hecho criminal distinto al de robo que sería detentación de objeto robado pues el competente de ese tipo específico lo es el de Veracruz.
La séptima fracción se refiere a la competencia del órgano jurisdiccional en caso de delitos de consumación permanente misma competencia que resulta legal puesto que en el momento de la detención del probable partícipe se está consumando el hecho criminal ya que precisamente la característica de un delito permanente lo es que su consumación se prolonga en el tiempo a voluntad del sujeto activo, de modo que en todo momento se mantiene lesionando el bien jurídico protegido de la víctima, y cuando la comisión de este hecho produce efectos en dos o inclusive más entidades federativas la competencia se debe de surtir en cualquiera de ellas. Pongamos un ejemplo, un grupo de personas, decide privar de la libertad a otra persona y el primer acto de ejecución lo cometen en el estado de Michoacán posteriormente trasladan a la víctima al Distrito Federal y días después lo trasladan a la Ciudad de Puebla este último lugar donde el grupo criminal es detenido y rescatada la víctima. Ante este hecho le resulta competencia legal al órgano jurisdiccional federal o estatal de Michoacán, Distrito Federal o Puebla.
La ultima fracción, es decir la octava se refiere al caso, cuando un hecho punible se inicia o se cometa en el extranjero y se siga cometiendo o produzca sus efectos en territorio nacional; la competencia será del órgano jurisdiccional federal. En el caso, para que se surta esta competencia federal está condicionado a que el hecho criminal se siga cometiendo o produzca efectos en nuestro territorio para que exista la competencia en el juez mexicano. El artículo 2º fracción primera del código Penal Federal establece la misma hipótesis de esta fracción e inclusive, amplía la competencia nacional en los casos de que un delito se inicie, prepare o cometa en el extranjero siempre que un tratado vinculativo para México prevea obligación de extraditar o juzgar y el artículo 4º del código punitivo invocado establece los requisitos para que un nacional Mexicano sea juzgado en nuestro país por delito cometido contra mexicanos o extranjeros.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.