
Analizando el Anteproyecto de Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales. A consecuencia de la reforma a la fracción xxi del artículo 73 de la constitución política de los estados unidos mexicanos., publicada el ocho de octubre del corriente año en el periódico oficial, misma, que en el tema se faculta al Congreso de la Unión a legislar exclusivamente en materia procesal penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
Ante el estudio de los artículos que forman el Código Procesal Penal Nacional, existe el número 149 que se refiere a la detención de algún probable partícipe de un hecho criminal en caso de urgencia, con el siguiente texto:
“Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:
I. Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético de cinco años de prisión;
II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia; y
III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse.”
Este artículo, puede argumentarse que es a consecuencia de lo contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal en su sexto párrafo que nos indica también que, sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
Estos fundamentos se refieren concretamente a que el Ministerio Público en determinados casos podrá ordenar la detención de un imputado, esto desde luego es uno, dentro de varios temas que no deberían de formar parte de la ley procesal, incluso no debería estar contenido en nuestro máximo ordenamiento, pues contradice notoriamente los principios del Sistema Acusatorio Adversarial.
En mi opinión, la adopción del juicio acusatorio, representa un cambio trascendental en la postura que le corresponde cumplir a los Fiscales o Ministerio Públicos, debiéndose con pleno apego a derecho negársele la facultad de ordenar privar de la libertad a una persona, ya que tal facultad debe estar reservada única y exclusivamente al Juez de Control o de Garantía, que tiene el imperio de poder decretar una orden de captura puesto que no le corresponde al Ministerio Público valorar los supuestos para detener a alguien, ya que esta valoración debe ser hecha por un juez, puesto que la división de funciones es clara y al fiscal no le corresponde adelantar capturas directamente.
Puesto que estas capturas, aunque sean excepcionales, atentan contra el principio de presunción de inocencia y contra el derecho humano de libertad, pues deja al arbitrio del Ministerio Público, la valoración del “caso urgente” así como del “riesgo fundado” y de las causas por las cuales no tuvo la oportunidad de acudir ante un Juez a solicitar una orden de aprehensión, por lo que no es ilógico pensar que esta excepción contenida tanto en nuestra Constitución como en el proyecto del Código Nacional Procesal Penal se convierta en una regla, como está ocurriendo por desgracia, en la aplicación de medidas cautelares consistentes en la prisión preventiva.
Dichas órdenes de detención, vulneran el principio de reserva judicial de la libertad, además de no encontrar sustento en el control de convencionalidad, por lo que, con estos fundamentos, la orden de detención emitida directamente por la fiscalía, no es viable, ya que de ejecutarse esta detención, que tiene inmediata e irreparablemente una afectación a la libertad, se está invadiendo la esfera judicial, puesto que la detención es tarea de la autoridad judicial, desde luego en los casos de que no exista flagrancia.
En tales condiciones, se torna bastante peligroso que este tipo de detenciones estén reguladas a nivel constitucional y en consecuencia en el Código de Procedimientos Penales Nacional, puesto que se estarían dictando en la etapa preliminar desformalizada, atentando, insisto, contra el derecho fundamental de la libertad, y se llevarían a cabo sin ningún control judicial, puesto que esta supervisión judicial es indispensable para considerar si existen los supuestos para emitir un mandamiento de captura. Considerar lo contrario atenta contra los derechos del imputado, por lo que no estaría mal una modificación constitucional y en consecuencia no contemplar este acto de molestia en el Código Adjetivo Nacional, para que de plano se suprima esta facultad a los Fiscales.
Por último no olvidemos que en el sistema garantista, el Ministerio Público ya no es autoridad en ninguna de las etapas del proceso, por lo que esto es una razón más para criticar estas órdenes de detención, misma que a pesar de lo que se diga tiene un matiz de inquisitorio.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.