De la lectura del artículo 1º. del Código Procesal Penal vigente en cuatro regiones del estado de Oaxaca, y en el próximo año 2014 en esta ciudad de Oaxaca, se desprende que el proceso penal Acusatorio Adversarial tiene como una de sus finalidades u objetos el establecer la verdad procesal, esta verdad procesal, debe de considerarse como un cambio radical en el sistema de enjuiciamiento criminal. Lo anterior porque en el sistema tradicional o inquisitorio lo que se busca es la verdad histórica del hecho. Es permisible distinguir estos conceptos en materia procesal penal así como manifestar que la verdad histórica también se puede denominar como verdad material en tanto que la procesal también como verdad formal. Y precisar que en sentido estricto la verdad histórica se refiere a los asuntos en materia civil.
Este tema es materia de discusión en virtud de que algunos opinan que en la búsqueda de la verdad formal y por las pruebas desahogadas, así como su valoración por los jueces de Tribunal Oral no es comprensible que se deje a un lado el descubrimiento de la verdad histórica, su servidor no comparte dicho punto de vista por lo que es necesario que hagamos una distinción de estas dos finalidades del proceso penal. Me llega a la memoria en cuanto a esta verdad histórica lo comentado por un compañero litigante de la ciudad de México, que dijo que en el proceso penal la mentira que se prueba gana.
Por lo que respecta a la verdad histórica o material debe considerarse como una meta inalcanzable puesto que se persigue conseguir una verdad pura o absoluta, se tienen que probar para alcanzar esta verdad histórica cuestiones fácticas de la imputación al ejercitar acción penal o bien en la acusación al formular conclusiones, mismas que deben ser soportadas por las pruebas que el Ministerio Publico hubiese desahogado en la averiguación previa o a la instrucción y los jueces para resolver tomaban como eje el argumento del ministerio público o bien de la defensa interpretando las pruebas de una manera tasada (la ley da el valor de la prueba) que las partes hubieran desahogado en juicio y muchas de estas pruebas eran desahogadas sin ningún “filtro” en cuanto a su legalidad o pertinencia así con violación de derechos humanos del imputado o procesado, principalmente confesiones recabadas a base de tortura por parte de la policía y se envestía al juez tradicional con algunas facultades de investigación y que, al valorar una prueba tiene que considerar una seguridad de la realidad de ciertos hechos realizados en determinado tiempo y espacio, como lo dije esta verdad no es posible confirmarla con certeza y como lo considera Luigi Ferrajoli que lo que se alcanza en este supuesto es una “verdad judicial” toda vez que se trata de una verdad normativa limitada por una serie de reglas jurídicas o derecho positivo que condiciona la validez de esta verdad.
En conclusión, se pretende llegar a esta verdad por juicios de valor, no basados en procesos de conocimiento, sino en decisiones potestativas judiciales, no realizado mediante la carga de la prueba y el derecho de defensa que realmente garantizara una verdad sino basada en el conocimiento judicial e interpretaciones a modo de la autoridad.
Ahora bien, por lo que toca a la verdad procesal o formal como objeto del sistema acusatorio tiene su soporte en todas y cada una de las pruebas que las partes consideren necesario y útiles para demostrar su teoría del caso y se desahoguen en el debate cumpliendo con los requisitos legales para su admisión o desechamiento en la audiencia preliminar, que en sí es “el filtro” para que realmente las pruebas como tal, no como dato o fuente de prueba, lleguen a juicio y para su desahogo en esa audiencia de debate, los jueces presencian, oyen, observan, entienden y valoran las pruebas de las partes, como por ejemplo el dictamen pericial que el especialista les exponga; o bien la narración de los testigos a través del interrogatorio o contrainterrogatorio, en fin, todas las pruebas que se practiquen o recreen en el juicio deben de cumplir con todos y cada uno de los requisitos y formalidades para su desahogo, impidiendo ilicitudes o vicios en el mismo; además esta verdad procesal se cimenta en el contradictorio y en la imparcialidad judicial, no se busca una aplicación estricta del derecho ya que se prohíbe esclarecer un hecho a costa de lo que sea, no permite prueba ilícita, esto es, obtenida con violación a los derechos humanos y sus garantías, específicamente evita la búsqueda de la verdad como sea o con quien sea, sino también implica garantizar soluciones alternas en los conflictos que se susciten utilizándose la legalidad como herramienta para resolver controversias y al servicio de la sociedad y no como herramienta de uso imperativo.
En cuanto a la valoración de la prueba esta deja de ser tasada puesto que los jueces en debate o el juez de garantía en término constitucional, tienen el límite o prohibición de valorar alguna prueba ilícita, por sí, por su obtención o su forma de ingresarla a término constitucional o juicio, así como estos juzgadores tienen la facultad al valorarlas basados en la sana critica, esto conforme a las regla de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y para dictar una sentencia o vinculación tiene que estar demostrada la participación del imputado más allá de la duda razonable.
En síntesis en el sistema Acusatorio Adversarial, el objeto ideal a perseguir en la procuración de justicia, es que se consiga que la verdad dentro de un proceso criminal coincida lo más posible o cercano con la realidad del hecho debatido, con respeto a los derechos humanos y sus garantías de las personas.
Me permito transcribir un párrafo relacionado con el tema del libro Derecho y Razón de Luigi Ferrajoli: “…y, sin embargo, forma parte del sentido y del uso común decir que un testigo ha dicho la verdad o ha mentido, que es verdadera o falsa la reconstrucción de una situación proporcionada por una acusación o por un alegato de la defensa y que una condena o una absolución son fundadas o infundadas ante todo según sea verdadera o falsa la versión de los hechos en ellas contenida y su calificación jurídica. El concepto de verdad procesal es, en suma, fundamental además de para la elaboración de una teoría del proceso, también por los usos que de él se hacen en la práctica judicial. Y no se puede prescindir de él, salvo que se opte explícitamente por modelos penales puramente decisionistas, sino a costa de una profunda incomprensión de la actividad jurisdiccional y de la renuncia a su forma principal de control racional.”
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.