
El derecho de petición consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo titular es el gobernado en general, significa la facultad de ocurrir ante cualquier autoridad a formular una solicitud o instancia por escrito que adopta específicamente el carácter de petición, por virtud de la cual el Estado y sus autoridades, es decir, sus funcionarios y empleados tienen como obligación el dictar un acuerdo escrito a la solicitud que el gobernado les eleve, el cual debe serle dado a conocer en breve término.
Por consiguiente, la naturaleza de la relación existente entre el gobernado y el servidor público es preponderante para la existencia del derecho de petición consagrado en el artículo 8º de la Carta Magna, en la medida en que es necesario que la relación jurídica entablada sea de supra a subordinación para que la autoridad esté obligada a dar contestación a la petición que le formule el gobernado y proceda el juicio de amparo ante la omisión relativa de la autoridad, como medio de salvaguarda de las garantías individuales.
La tesis de registro 316450 y rubro: “PETICIÓN. FORMA DE RESPETAR EL DERECHO DE (ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN)” nos hace un análisis de la
jurisprudencia VI.1o.A. J/54 (9a.), de registro 160206 y rubro “PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERASE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN A DICHO DERECHO”, en la cual se establece que el derecho de petición contenido en el artículo 8o. constitucional, se conforma a su vez de diversas subgarantías o subderechos que le dan contenido, y que derivan de las diferentes conductas que deben acatar las autoridades ante quienes se presente una petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa.
Así pues, si una parte procesal (llámese defensa, imputado, asesor jurídico o víctima) realiza una petición directa a un agente del ministerio público dentro de una carpeta de investigación, es evidente que se materializa el derecho de petición otorgado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora, en contra de la omisión del Ministerio Público de dar contestación a cualquier petición, es importante analizar qué mecanismo legal es procedente para hacer valer dicho derecho Constitucional.
El Juicio de amparo con una suspensión restitutiva sería la manera más eficaz de obtener una contestación por parte del agente del ministerio público. Cuando se reclaman actos relacionados con la omisión de las Fiscalías de dar respuesta sobre una denuncia de hechos, como violación directa al derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza una excepción al principio de definitividad que, para los efectos de la admisión de la demanda de amparo, hace procedente la acción constitucional.
Esto, con fundamento en la tesis aislada con Registro digital: 2022847; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Materias(s): Común, Penal; Tesis: II.2o.P.102 P (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo IV, página 3015; Tipo: Aislada y rubro OMISIÓN DE LAS FISCALÍAS DE DAR RESPUESTA O INFORMACIÓN SOBRE UNA DENUNCIA DE HECHOS. CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE RECLAMAN ACTOS RELACIONADOS CON AQUÉLLA, COMO VIOLACIÓN DIRECTA AL DERECHO DE PETICIÓN, SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE, PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, HACE PROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL [INAPLICABILIDAD DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 27/2018 (10a.) Y 1a./J. 28/2018 (10a.)].
Así pues, si a la demanda de amparo se anexan constancias suficientes para acreditar el acto reclamado (omisión de dar contestación), es plausible el solicitar una suspensión del acto reclamado a pesar de que pueda adelantar los efectos de la decisión final, pues ello sería en forma provisional del acto reclamado.
La jurisprudencia de número 161447 de rubro “SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA, A PESAR DE QUE PUEDA ADELANTAR LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN FINAL, SI ES NECESARIO PARA ASEGURAR UNA TUTELA CAUTELAR EFECTIVA QUE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO Y LA CABAL RESTITUCIÓN DEL AFECTADO EN SUS DERECHOS” es útil en estos casos.
Más aún, cuando de los datos de la demanda de amparo presentada, se llega a la conclusión de que el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.