1.- En relación al primer artículo del Código Nacional de Procedimientos Penales que se refiere al ámbito de aplicación y que sus disposiciones son de orden público y observancia general, en el tema debemos decir que el orden público constituye la máxima expresión del interés social, como bien constitucional y convencional protegido, puesto que en la última parte hace mención de los tratados internacionales, y es de considerarse como un derecho humano y consecuentemente como garantía de los miembros la sociedad, esto es, para que las personas y autoridades ejerzan razonablemente sus derechos dentro del Estado, y no sólo consiste en el mantenimiento de la tranquilidad y bienestar colectivo, sino también conlleva la armonía social en cuanto al legítimo ejercicio de los derechos, deberes, libertades y poderes dentro del Estado; en otras palabras, la coexistencia pacífica entre el poder y la libertad. La finalidad principal del orden público es la libertad de los gobernados y asegurar la eficacia de sus derechos, siendo uno de los valores fundamentales que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege y debe ser privilegiado, en la inteligencia de que la libertad implica coordinación, responsabilidad, facultad de obrar con conciencia y acorde con las finalidades legítimas y no de desorden o que únicamente atiendan a intereses de la administración, considerados en abstracto.
También nos indica que la observancia del código en estudio lo es toda la República Mexicana, por los delitos cuya competencia sea federal o común; esto es, el proceso criminal que contiene, es el que se aplicará a partir de su vigencia por delitos cuya antijuricidad se encuentren en el Código Penal Federal y en los Código Penales de los estados miembros de la Federación y el Distrito Federal. Por lo que al tener el carácter de Nacional, no se refiere únicamente al juzgamiento penal de competencia de crímenes de materia federal sino a la totalidad de antisociales, ya sea de esta materia como de los de fueros estatales. Es importante hacer una observación al respecto, ya que si bien tenemos un proceso único la aplicación de las penas, será en muchos casos distintos, puesto que existen diversas sanciones de mismos delitos en los diferentes códigos punitivos, de ambas competencias e inclusive existen diferencias entre los códigos penales de las entidades federativas; Además en caso de delitos de competencia concurrente se debe de acudir a la ley que sea más benéfica al procesado, esto en una estricta aplicación de una interpretación ex officio y conforme.
El último apartado de este primer artículo se refiere expresamente a que, en su aplicación se tienen que observar dos controles, el primero el de constitucionalidad y el segundo el de convencionalidad, a que se refieren los artículo 1º. Y 133 de nuestra carta magna. Aquí una gran responsabilidad de los administradores de justicia ya que en algunos casos tienen la obligación en cumplimiento a su difícil tarea de juzgar de dejar de aplicar algunos artículos que denoten inconstitucionalidad e inconvencionalidad,
En relación a este tema les recomiendo estudiar la siguiente jurisprudencia y su ejecutoria con los datos de localización y rubro siguiente: Época: Décima Época. Registro: 2006808. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 69/2014 (10a.). Página: 555. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.
2.- Por lo que respecta al segundo artículo cuyo tema es el objeto de dicha ley procesal nacional; indica que esta Ley, rige las cormas que se han de observar y cumplir en las etapas del proceso penal acusatorio adversarial, Etapas que se encuentran determinadas en el Título segundo, denominado Procedimiento Ordinario, en que refiere que las etapas serán, primera la de investigación dividida esta, en etapa inicial e investigación complementaria. La segunda la Intermedia o de preparación de juicio y la última la de juicio (a las que me referiré en su momento). Estas etapas inician desde el momento de presentación de querella o denuncia hasta dictado de sentencia por tribunal de juicio oral. Considero que ha sido un acierto el haber plasmado expresamente que desde la querella se inicia el proceso, puesto que algunos juzgadores Oaxaqueños han expresado que el proceso inicia desde que se judicializa la causa, lo que estimo no es correcto, ya que debemos de reconocer que el derecho a la intimación es una garantía dentro de todo proceso penal, refiérase a delito o contravención y es una consecuencia del principio de inviolabilidad de defensa, mismo derecho que tiene su fundamento en el artículo 8 párrafo 2 inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos que señala expresamente que todo inculpado tiene derecho a una comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra desde un inicio.
En cuanto a la segunda parte recoge esencialmente los derechos de las víctimas directas o indirectas y que denomina este código víctima u ofendido, estableciéndose la diferencia en cuanto que el primero es aquellas persona física que haya sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito: en tanto que la víctima indirecta u ofendido son los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella. Definiciones, estas últimas que contiene el artículo 4 de la Ley General de Víctimas. Derechos y garantías que tienen su fundamento en el apartado C del artículo 20 de nuestra Constitución Federal. Así como los artículos 40 y 41 de las Reglas de Mallorca.
3.- Este tercer artículo referente al glosario que contiene los términos o denominaciones utilizados para referirse a los destinatarios de la ley, no tiene mayor problemática, puesto que se refiere a las personas, Instituciones, entidades federativas u órganos jurisdiccionales para las cuales se hizo precisamente el Código y como se les denominará en el texto, con la finalidad de incurrir en repeticiones innecesarias. Con la observación que aún se sigue denominando a la Procuraduría General de la República, como tal, dejando pasar por alto que dicha institución no solamente cambió de denominación por Fiscalía General de la Nación y principalmente se convierte en un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, esto como consecuencia de la reforma política de diciembre de 2013. Esto, seguramente porque dicha reforma entrará en vigor en el año 2018.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.
Comment (1)
Ana Elsa Gutierrez
says junio 02, 2021 at 4:17 PMGracias licenciado he aprendido mucho de usted Jehova lo bendiga y le siga dando más sabiduría