Uno de mis propósitos de este año 2023 es retomar la redacción continua de artículos diversos y académicos que descuidé por casi dos años por diversas causas. Y que mejor pretexto que iniciar con el procedimiento de extradición, que contempla la Ley de Extradición Internacional a raíz de la violenta detención de Ovidio G. L., en Culiacán Sinaloa, procedimientos que en mi carácter de abogado postulante en materia penal intervengo como defensor de extraditables.
El procedimiento inicia cuando el Director General de Procedimientos Internacionales de la Fiscalía General de la República, solicita al Juez de Distrito con carácter de Juez de Control, la detención provisional con fines de extradición internacional de una persona de nacionalidad mexicana. Por lo que una vez analizada la procedencia por el órgano federal dicta una orden de detención provisional con fines de extradición contra el reclamado.
Una vez cumplimentada dicha orden, la Fiscalía General de la República, debe solicitar una audiencia urgente para dar a conocer al reclamado el motivo de su detención que es precisamente el proceso que se sigue en su contra en los Estados Unidos de América y la orden de aprehensión dictada en ese país por diversos cargos. En audiencia oral, con asistencia de defensor, se decreta la detención provisional con fines de extradición del reclamado. Con base en las notas periodísticas, tengo entendido que esa audiencia se celebró el día de hoy 6 de enero de 2023 en el caso de Ovidio G. L., concluida esta audiencia inicia un plazo de dos meses para que se realice la petición formal de extradición, que se notificará a la Secretaría de Relaciones Exteriores para que a su vez lo haga del conocimiento del Estado solicitante.
Recordemos que la detención es provisional, y una vez transcurrido el plazo citado se pedirá una segunda audiencia para hacer la solicitud formal de extradición y el Juez de Control Federal EMITA UNA OPINIÓN DE PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN. No es proceso penal, es un proceso de carácter administrativo, radicado ante un órgano jurisdiccional, y para que la opinión sea válida se necesita cumplir varios supuestos.
Una vez cumplidos todos los requisitos de los (que haré mención en el apartado siguiente) y previo traslado de ellos a la defensa, la Fiscalía General de la República solicita audiencia para dar a conocer al reclamado la petición formal de extradición que formula en su contra el gobierno de los Estados Unidos de América, por lo que se decreta la detención formal con fines de extradición del reclamado.
Como primer requisito que debemos considerar en la petición formal de extradición de alguna persona es por vía diplomática, ya que los Estados Unidos de América son signatarios de un Tratado de Extradición Internacional celebrado con México en el que requiere la entrega de una persona a través de una nota diplomática de la Embajada de los Estados Unidos de América por conducto del funcionario acreditado ante la Secretaría de Relaciones Exteriores de México de la Embajada y entregada al Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores a la Fiscalía General de la República, documentación escrita en inglés y traducida al español. También existe una nota diplomática que acompaña un paquete de pruebas debidamente certificado, legalizado y traducido al idioma español, de los actos de investigación en contra del requerido, información que no se puede hacer del dominio público.
Como segundo requisito se analizan los cargos imputados a la persona, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocación de los ilícitos por los que el extraditable será procesado y adicionalmente la reseña de pruebas que sirven de base para formular la solicitud de extradición, con las cuales se homologan conforme a nuestras leyes, para justificar un enjuiciamiento de la persona solicitada, como si el delito se hubiera cometido en México, y por último las disposiciones legales que determinan los elementos constitutivos de los delitos imputados al solicitado, las penas aplicables y los relativos a la prescripción en términos del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.
Como tercer requisito, se analiza la copia certificada de la orden de aprehensión librada por un Juez de la parte requirente y las pruebas que se acompañaron que justificaron la emisión de la referida orden de aprehensión, cabe mencionar que no se requiere verificar si conforme a nuestras leyes se acreditan los hechos y la probable participación del solicitado en la comisión de los mismos, pues la extradición se solicita por delitos cometidos en los Estados Unidos de América (Estado requirente) y no dentro de México (Estado requerido).
Una vez analizados estos requisitos principales, se analizan las excepciones previstas en el artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional que son: la de no estar ajustada la petición de extradición a las prescripciones del tratado aplicable o a las normas de esta ley; y la de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide.
Analizados estos puntos, el Juez de Control, emite su OPINIÓN de que es procedente la extradición internacional de determinada persona a los Estados Unidos de América, dejándola a disposición de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el lugar donde se encuentra detenido.
También leí que algunos criticaban el por qué un Juez de Distrito decretó una suspensión provisional contra este procedimiento, lo que no debe sorprendernos, pues como defensa podemos promover juicios de amparos en contra de dicha orden de extradición y su ejecución, así como contra la opinión emitida por el Juez Federal de Control y si se concede la suspensión es precisamente para el efecto de que no se ejecute la extradición y el solicitado se quede en el lugar en que se encuentra a disposición del Juzgado Conocedor de Amparo, solo a lo que se refiere a su libertad provisional y no sea entregado en lo que dura la suspensión a las autoridades de Estados Unidos de América con motivo de la orden de extradición.
Con base en lo anterior, es innegable que el Estado Mexicano, no puede entregar inmediatamente a las autoridades de Estados Unidos de América a Ovidio G. L. con motivo de la orden de detención con fines de extradición que le ejecutaron, pues constitucional, convencional y legalmente se debe de agotar el procedimiento de extradición.
En otro extraditable, concretamente de Rafael C. Q. es interesante analizar el segundo supuesto de la fracción IV del artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional que se refiere a la prescripción de la acción y de la pena aplicable en la época en que se cometió del delito, ya que el delito acusado por el homicidio de un Agente de la D.E.A. se dice se cometió en territorio Mexicano.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.