4.- En lo referente al artículo cuarto del Código Nacional analizado, en su primer párrafo se refiere a los principios generales que rigen el sistema acusatorio, siendo los de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes. El fundamento legal y general de estos principios lo encontramos en el artículo 20 apartado A de nuestra Constitución Federal; así como en el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el principio vigésimo quinto, incisos uno y dos de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia Penal conocidas como reglas de Mallorca.
Importante mencionar que no solamente se aplican los principios generales citados, sino también los complementarios del proceso penal como el Principio de Prevalencia del Derecho Substancial sobre el Formal y Procedimental; el de Separación de Funciones; el de Identidad Física del Juzgador; el de Lealtad; el de Igualdad y el de efectividad; entre otros muchos que existen, y a los principales que me referiré cuando haya concluido mi punto de vista sobre los generales. Además al establecer este numeral que también se utilizarán los principios contenidos en nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales, debemos los litigantes de tener como nuestras herramientas principalmente los siguientes instrumentos internacionales: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto de San José de Costa Rica, Carta de las Naciones Unidas, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia Penal conocidas como reglas de Mallorca. Así como estudiar todas las jurisprudencias dictadas en sede interna y externa relacionadas con el tema, principalmente las emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en Costa Rica.
Así también se establece las excepciones a dichos principios, algo contradictorio, puesto que hablamos de principios que son axiomas que plasman una determinada valoración de justicia de una sociedad, sobre la que se construyen las instituciones del Derecho y que en un momento histórico determinado informa del contenido de las normas jurídicas de un Estado. Que son precisamente el cimiento donde se asienta el proceso criminal, por lo cual no se deben modificar ni menos condicionar su aplicación de manera excepcional, como lo sostiene el Código Nacional. Al respecto recordemos que nuestra reforma constitucional del año dos mil ocho, es una reforma “a la Mexicana” que viene impregnada de irregularidades inquisitivas, motivo por el cual no podemos hablar de un sistema acusatorio puro. Por poner un ejemplo nuestro máximo ordenamiento extrae a la delincuencia organizada de la aplicación plena de algunos derechos humanos.
Ahora desde la óptica puramente procesal también debemos entender que existen casos donde por su naturaleza, se tiene que reservar la identidad de víctima, ofendido, testigo, y por ello no se aplique algún principio general como el de publicidad, principalmente, pero si se emplean los demás.
5.- En cuanto a la publicidad debe entenderse este, como el hecho de que la administración de justicia sea en presencia de la comunidad, en todas y cada una de las audiencias preliminares y de debate se permitirá el acceso libre a cualquier persona que desee presenciarlas sin que se requiera legitimación alguna para ello. La publicidad es un Derecho Humano que tiene todo imputado o acusado de ser oído públicamente en su defensa por un tribunal imparcial para evitar componendas o triquiñuelas de los actores.
Debemos decir que en la publicidad existen excepciones dependiendo de la naturaleza del caso, por ejemplo cuando se esté juzgando un delito de orden sexual, donde la víctima resulte ser menor de edad, las que se llevaran de manera privada. También tiene como finalidad que la comunidad se convierta en un juzgador de la actuación de Jueces, Defensores y Fiscales.
Por ello los Jueces tienen la obligación que al dictar algún auto, interlocutoria o sentencia tenga que ser de manera clara y entendible, para que la comunidad entienda perfectamente las decisiones judiciales.
La fuente de la publicidad la encontramos en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.5 del Pacto de San José de Costa Rica.
6.- En lo que respecta al principio de contradicción, desde el punto de vista del suscrito se debería denominar contradictorio, ya que este, permea todas las etapas del juicio acusatorio, desde su inicio, ya sea, digamos ordinario o abreviado y la contradicción se concreta o materializa en el momento de debatir defensa y fiscal cualquier situación que se presente en audiencia. Este principio garantiza que las partes procesales tengan igualdad de oportunidades ante el juez, acorde con la etapa procesal en que se desarrollen; para presentar y argumentar sus casos en los que se sustente la imputación o la defensa, apoyados en los datos que consideren pertinentes y conducentes.
El contradictorio se desarrolla por la oralidad, para cuya eficacia se necesita de una preparación técnica por parte del defensor y del ministerio público, para que en base a los intereses que representa del imputado o acusado o bien de la víctima hagan uso de esa facultad, principalmente en la admisión de pruebas en la audiencia intermedia puesto que se puede oponer alguna de las partes a su recepción y en el desahogo mismo en el debate, para que en base al contradictorio se pueda interrogar o contrainterrogar a testigos, peritos, víctima o en su caso al acusado, y en su momento de solicitar la valoración de prueba se contradigan con fundamentos los argumentos del contrario para alcanzar los fines de la teoría del caso.
No se debe abusar de este principio, puesto que como lo define el término, es en caso de contradicción, ¿a que me refiero con esto?, como litigantes no es recomendable alegar por alegar y menos sin fundamento, puesto que hay ocasiones que no existen motivo para contradecir. Veamos un ejemplo, en el caso de que se haya dictado auto de vinculación a proceso por un hecho criminal cuya calificación de legal establece que se aplique una medida cautelar consistente en prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 167 del Código Nacional en estudio, la defensa no tiene argumento válido que hacer valer para atacar la solicitud que se haga al Juez de Garantía por parte del ministerio público para aplicarla, puesto que además de estar regulada (indebidamente) esa prisión preventiva, también resulta constitucional, por desgracia, puesto que la reglamenta el segundo párrafo del artículo 19 Constitucional Federal y al existir el control de regulación de nuestra carta magna no podemos alegar derecho internacional.
Tampoco es bueno caer en los extremos, ya que por desgracia existen defensores que su intervención es mínima en las audiencias o se adhiere a todo lo que solicita el ministerio público, lo que no resulta ético puesto que se falta con esta actitud pasiva, a la obligación de cumplir con una defensa adecuada. En relación al tema y estudiando un caso que acabo de tomar con sentencia condenatoria dictada por tribunal oral del estado de Puebla, y al estar reproduciendo las audiencias preliminares concretamente la de control de detención con desilusión observé que la intervención del defensor en esa audiencia tan importante se concretó a su presencia física únicamente, ya que en las dos fases donde le dan el uso de la palabra únicamente contesta al juez “nada” y en la segunda “no tengo nada que manifestar”. Lo que acarreo graves perjuicios al ahora sentenciado, puesto que lo dejó en un pleno estado de indefensión, ya que del estudio de la detención se desprende que esta no fue legal.
Este principio de contradicción tiene su fuente en el principio vigésimo noveno, inciso dos de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia Penal conocidas como reglas de Mallorca. Así como recomiendo la lectura de la tesis aislada con los datos siguientes: Época: Décima Época. Registro: 160186. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1. Materia(s): Penal. Tesis: 1a. CCL/2011 (9a.). Página: 290 SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CON LA INSTITUCIÓN DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.