Competencia auxiliar
23.- El artículo 23 del Código Nacional de Procedimientos Penales se refiere al auxilio que el órgano jurisdiccional o el ministerio público haga en la práctica de diligencias urgentes a sus similares fuera de su jurisdicción territorial. Al respecto es recomendable comentar que el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece expresamente que en cada estado de la Federación se dará fe y crédito de los procedimientos judiciales de otros, en tanto que el artículo primero del Código en consulta nos establece el ámbito de aplicación del mismo distinguiendo la competencia en jueces federales y locales.
De la interpretación de los numerales invocados así como del sistema que rige a la República Mexicana, en cuanto a su territorio, a las partes integrantes de la federación y otros elementos del federalismo, se advierte que los órganos jurisdiccionales solo pueden conocer de los delitos cometidos dentro de sus jurisdicciones. Sin embargo al referirnos a la competencia auxiliar legislada de manera expresa en el código adjetivo nacional se permite el auxilio mutuo entre los ministerios públicos u órganos jurisdiccionales condicionado a que este auxilio se preste a petición de la autoridad que lo requiera, no de manera arbitraria, esto es, que se prevé que debe existir un exhorto o requisitoria para la ejecución de determinado acto de investigación no judicializada o judicializada en auxilio precisamente de sus funciones constitucionales y legales; ya que al referirse este artículo al término “auxilio” se debe de entender que se solicita, no que sea por iniciativa propia de la autoridad que auxilia.
La reglamentación respectiva la encontramos en el capítulo cuarto del Código Nacional Procesal Penal titulado comunicación entre autoridades y concretamente el artículo 75 que se refiere a exhortos y requisitorias determina que cuando se tenga que diligenciar un acto procesal fuera del ámbito territorial del órgano jurisdiccional se requerirá de estos medios entendiéndose como exhorto si la autoridad a la que se requiere el apoyo es de la misma jerarquía que la requiere y por requisitoria si esta es inferior. También se establece, que el medio de comunicación para diligenciarlos incluyendo al ministerio público y a la policía puede ser cualquier medio de comunicación idóneo que cumpla con determinadas condiciones de seguridad y autenticidad.
Muy importante aclarar que no se puede justificar que en esta competencia auxiliar no se cumpla con el debido proceso ya que, forzosamente las diligencias, a partir de la judicialización de la causa se tienen que verificar con los principios que rigen al sistema acusatorio, principalmente el de inmediación.
Autorización judicial para diligencias urgentes
24.- El artículo 24 del código analizado se refiere que un juez de control incompetente por razón de territorio, y en el caso de que se requiera efectuar alguna actuación de control judicial previo dentro de su jurisdicción y que se necesite la práctica de una diligencia con carácter de urgente, a petición del ministerio público podrá autorizar que dicha actuación se desahogue dentro de su jurisdicción y una vez que se diligencie, la fiscalía tiene la obligación de informar tal situación al juez de control competente.
Nos encontramos en la presencia de la obtención de datos de prueba durante la fase de investigación inicial a que se refiere el artículo 211 fracción I apartado A del código en comento, esto es no se ha judicializado la causa pero, si a criterio de la fiscalía y en ejercicio de actos de investigación, se necesita obtener para la misma un dato de prueba que requiera control judicial, pero que estos actos de investigación se tienen que practicar en jurisdicción distinta del juez de control competente, el ministerio público, puede solicitar la autorización ante un órgano jurisdiccional incompetente siempre que sea con carácter de urgente, para que dicho acto de investigación se lleve a cabo en jurisdicción diferente. Y una vez practicada la diligencia que en su momento servirá como dato de prueba, el ministerio público tiene la obligación de informar al juez de control competente dicha situación.
Es importante, comentar que en la investigación inicial existen actos de investigación que no requieren autorización judicial del juez de control mismos que están determinados en el artículo 251 del Código Nacional Adjetivo, en tanto que el numeral 252 del mismo ordenamiento determina los actos que requieren de autorización previa del juez de control. La finalidad por la cual el Código Nacional establece y exige que para determinados actos de investigación se requiere de la autorización o control judicial, no son otros que a) asegurar la legalidad formal y sustancial de la actuación, b) proteger los derechos fundamentales tanto de la persona a quien se investiga como de la víctima u ofendido en la investigación inicial; c) verificar la correcta actuación del ministerio público, en las medidas ordenadas y adoptadas para la conservación del dato de prueba, la persecución del hecho criminal y la procuración de la reparación del daño a las víctimas.
Estos elementos deben ser tomados en cuenta por el juez de control expresamente en la exhumación de cadáveres; las órdenes de cateo; la intervención de comunicaciones privadas y correspondencia; la toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma; el reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y las demás que señalen las leyes aplicables. En conclusión el juez de control debe analizar si autoriza o no dichas diligencias para no afectar derechos fundamentales que puedan empañar los actos de investigación inicial.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas