Competencia por razón de seguridad.
22.- El artículo 22 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula una competencia especial denominada territorial de excepción, la cual se refiere a la posibilidad de que un Juez con residencia en un centro de reclusión por lo regular de máxima seguridad diverso al del lugar de la comisión del hecho criminal pueda, precisamente por causas de seguridad, conocer del procedimiento seguido en contra del justiciable privado de la libertad por la imposición de la medida cautelar consistente en prisión preventiva, siempre y cuando el proceso no se pueda llevar a cabo ante el órgano que ejerza jurisdicción original en el lugar en que se ejecutó el ilícito con motivo de las características del hecho imputado, las circunstancias personales del imputado, por razones de seguridad en las prisiones u otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del procedimiento.
El numeral comentado, si bien no establece específicamente los supuestos para la procedencia de esta competencia excepcional podemos tomar en cuenta dos en los que se finque esta competencia territorial, siendo estos: 1.- Cuando la fiscalía por medio de la consignación respectiva, ejerza acción penal ante un juez distinto del que tenga competencia territorial por el lugar en que se cometió el hecho, considerando actualizados en base a sus características, por razón de seguridad en la prisión que le correspondería por competencia territorial y por otras que impidan el desarrollo del proceso, y 2.- Cuando la autoridad judicial a petición de parte considere necesario trasladar a un imputado o acusado a un centro de reclusión de máxima seguridad si se configuran los requisitos establecidos en el punto uno; en este caso nos encontramos ante la declinatoria por competencia.
por lo tanto, interpretando los dos primeros párrafos de este artículo, debe entenderse que existe la prohibición para invocar la declinatoria de la citada competencia territorial de excepción para los jueces que ejercen jurisdicción en un centro de reclusión, pues así lo establece la redacción del propio numeral de la que entendemos que la fiscalía únicamente está facultada para ejercer acción penal con base en dicha excepción competencial y ante dichos órganos jurisdiccionales cuando el delito no se haya cometido en su circunscripción territorial, con lo que se llega a la conclusión de que el juez que reciba la consignación en ese supuesto nunca podrá declinar su competencia aduciendo que no se surten los supuestos del artículo 20 del código analizado, pues para ello basta el ejercicio de la acción penal por parte de la fiscalía ante ese órgano o bien una diversa autoridad jurisdiccional que estime necesario trasladar a un imputado a un penal de máxima seguridad, lo haga en términos del artículo 22 analizado.
Aclaremos, que los supuestos que he mencionado con anterioridad se refieren a una competencia por excepción, puesto que el artículo 20 del Código Nacional Procesal Penal establece detalladamente los casos generales de competencia, pero como toda regla tiene una excepción; ésta, la encontramos en el supuesto ya citado.
Ahora bien, en condiciones normales todas las personas privadas de su libertad, están tuteladas por el derecho penitenciario que se encuentra establecido en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que establece la organización del sistema penitenciario para lograr la reinserción de la persona privada de su libertad a la sociedad, y este artículo constitucional expresamente nos indica que los sentenciados podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Sin embargo, entender que únicamente se puede purgar la pena cerca del domicilio, violaría el principio pro homine contemplado en el artículo 1º Constitucional Federal, veamos por qué.
En base al control de convencionalidad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto de San José de Costa Rica, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión y el Instrumento denominado Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas; establecen obligaciones para los estados de cumplir con disposiciones aplicadas a toda persona privada de su libertad, y al referirse a detención o prisión se establece precisamente que la primera se define a la persona que está siendo procesada y la segunda a la persona que fue sentenciada, motivo por el cual y en cumplimiento cabal a la reforma en materia de proceso penal del año dos mil ocho concretamente en materia penitenciaria, se entiende que para cumplir con la finalidad de reinsertar a la sociedad a la persona privada de su libertad; su proceso, lo debe seguir en un reclusorio cerca de su domicilio, para que no se interrumpan principalmente los nexos con el exterior y sus familias.
A mayor abundamiento, es bien conocido que las autoridades encargadas de los reclusorios han hecho infinidad de traslados de internos de un reclusorio a otro, éstos de manera sorpresiva ya que por lo regular los ejecutan durante las noches y es hasta días posteriores cuando los familiares de los internos se enteran del penal al que fueron enviados. Este acto de autoridad no es legal y cuando los abogados penalistas nos enteremos que un cliente ha sido trasladado a otro reclusorio inmediatamente debemos de solicitar al juez de la causa que se le reubique nuevamente al reclusorio del que fue extraído sin hacer trámite alguno ante la autoridad penitenciaria por la siguiente razón.
La reforma a los artículos 18 y 21 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del año dos mil ocho, introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de penas, tan es así que la supervisión de la ejecución de pena ya no depende de la autoridad administrativa ahora depende de los jueces de ejecución de sanciones por lo que se generó un cambio sustancial y no corresponde a la autoridad administrativa el traslado de internos, ahora corresponde dependiendo de la etapa al juez de la causa o al juez de ejecución de sanciones quienes son las autoridades competentes para autorizar un traslado de un centro de reclusión a otro.
De ahí, que la orden de traslado emitida por el director de un reclusorio, cuando el interno se encuentra en prisión preventiva debe ser autorizada por el juez y al no hacerlo así los responsables de las cárceles violan la reforma penitenciaria.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.