Ante los lamentables hechos acontecidos en París, Francia: contra la sede y caricaturistas del semanario satírico francés Charlie Hebdo, donde hubo doce personas asesinadas, ataque que se atribuyó el grupo terrorista Al Qaeda. Surge nuevamente el tema de discusión si el derecho a la libertad de expresión, puede tener una limitante. Hechos para los que no existe justificación alguna y si bien las personas que lo hicieron caen en un fanatismo religioso, dicho fanatismo no justifica su proceder.
Sin embargo, es conveniente analizar si existen límites a la libertad de expresión, ya que por las publicaciones de dicho semanario, hay personas que se sienten ofendidas en sus creencias religiosas y en su fe. Para la redacción de esta columna recurrí únicamente a fuentes Europeas relacionadas con el tema, ya que los hechos sucedieron en ese continente.
El Convenio Europeo de Derechos Humanos establece en su artículo 10 lo siguiente: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa. 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos. Para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
Como vemos se reconoce a la libertad de expresión como fundamental en los estados democráticos, pero ello no impide que su ejercicio pueda estar limitado, limitaciones que deben de legislar los Estados. Límites que están condicionados, como se desprende del punto 2 del artículo 10 citado y que son: a) que dichas restricciones estén previstas por la ley, b) que el fin perseguido sea legítimo y, por último, que constituya una medida necesaria en una sociedad democrática.
Para efectos de entender a qué se refiere que la limitante esté prevista en Ley, el mismo Tribunal Europeo ha resuelto que hay que entender como Ley tanto el Derecho escrito como el no escrito, pues considerar lo contrario se entendería como atentar contra los Derechos Humanos, máxime que en Europa existen países que no se rigen por Derecho Positivo.
Ante tal criterio, el Estado Francés tiene la obligación de regular dicha libertad de expresión, más aun tratándose de la crítica al Islam, que es conocida mundialmente su forma de actuar cuando se sienten ofendidos sus seguidores, Ya que el hecho de permitir ofensas o blasfemias en contra de cualquier religión, siempre existirá alguien que se sienta agraviado (sin justificar sus actos criminales). Y en consecuencia las limitantes garantizan la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito. Para evitar hechos tan reprochables como el que aconteció.
Es interesante que les comparta un caso que, en el estudio para la redacción de esta columna encontré. Se trata precisamente del caso resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Estrasburgo o Corte Europea de Derechos Humanos, denominado I. A. contra Turquía, tribunal que por sentencia de 13 septiembre 2005 cuya demanda se inició por el propietario de la Editorial Berfin, editorial que en 1993 publicó una novela de Abdullah Riza Ergüven, titulada “Las frases prohibidas”. La obra trataba, en un estilo novelesco, que en resumen consistía en un ataque injurioso contra la persona del profeta del Islam. Ante esto el Estado Turco decomisó todos los ejemplares editados.
En la sentencia respectiva, determinaron que el impedimento decretado por el Estado demandado, no transgredía el derecho de la libre expresión, puesto que cuando se trata de la crítica de dogmas religiosos, los creyentes pueden legítimamente sentir ataques de manera injustificada y ofensiva. Y en consecuencia, el Tribunal consideró que la medida en litigio trataba de ofrecer una protección contra los ataques ofensivos a cuestiones consideradas sagradas por los musulmanes. Respecto a este punto, consideró que la adopción de una medida (aseguramiento de ejemplares) contra los propósitos incriminados podía razonablemente responder a una necesidad social imperiosa y por lo tanto que no había violación del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En el tema también es interesante estudiar el caso Otto Preminger-Institut contra Austria por una demanda de la diócesis de Innsbruck de la Iglesia Católica Romana en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 20 de septiembre de 1994 resuelve que no ha hubo violación del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por el hecho de que diversas sentencias judiciales Austriacas hubieran ordenado la retirada v después incautación de la película, “Das Liebekonzil”, de Werner Schroeter.
Estimo que en estos casos sí debe limitarse la libertad de expresión, no como un acto autoritario de Estado, sino como una medida de prevención de delito, ya que el hecho de no hacerlo, trae como consecuencias las que sucedieron en ese país Europeo, que pone en alerta a otros por las funestas consecuencias de los ataques terroristas. Además que es importante hacer una interrogante: ¿No existirá apología del delito con publicaciones satíricas en contra del Islam u otra religión?
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.