
Facultad de atracción de los delitos cometidos contra la libertad de expresión
21.- El artículo 21 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece, la facultad de atracción que puede ejercer el Ministerio Público de la Federación en el caso de hechos calificados como delitos de competencia de fuero común o de los Estados pero que el sujeto pasivo tenga la calidad especifica de ejercer el periodismo o bien que se ejecute en instalaciones de medios de comunicación que limiten o afecten el derecho a la información o a las libertades de expresión o imprenta.
Analicemos, ¿qué debemos de entender como libertad de expresión? Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido Jurisprudencia en materia Constitucional para analizar esta libertad de expresión y ha adoptado el denominado sistema dual de protección, el cual determina los límites de critica que pueden ser más amplios cuando la persona de la que se habla, se dedica a actividades públicas y que por sus actividades están sujetas a un control más riguroso de las mismas. Libertad de expresión que debe ser limitada a los particulares sin proyección pública alguna.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica y Kimel vs. Argentina determina que la persona de la que se hace una expresión pública no se refiere a la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Esa aclaración es fundamental ya que las personas no están sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante su vida, sino que el umbral de tolerancia debe ser mayor mientras realicen funciones públicas o involucradas en actividades políticas y la intromisión a su vida tiene que ser en cuanto a su desempeño público no a su forma de actuar privada.
En cuanto a la libertad de imprenta debe entenderse que es la facultad que tienen las personas para externar sus ideas, y del análisis de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que también es fuente de la libertad de imprenta, se advierte que estas libertades tienen limitaciones específicas tendientes a equilibrar el derecho del individuo ya que si bien la sociedad tiene derecho a estar informada a través de los medios masivos de comunicación la información difundida debe ser veraz, objetiva, verdadera, justa, de calidad, íntegra, además de honesta y conveniente; es decir que la información o comentario que se haga público debe reflejar la realidad y respetar los principios morales del hombre así como su dignidad.
El numeral comentado, se refiere a la facultad que tiene el órgano investigador de la Federación de atraer bajo su competencia federal hechos criminales que se cometan en perjuicio de las personas que realicen su actividad de periodistas o instalaciones de los medios de comunicación. Esta facultad, la encontramos descrita en la fracción XXI párrafo segundo del artículo 73 de la Constitución Federal que establece precisamente el mismo supuesto a que me refiero en este comentario. Como vemos, existe mandato expreso en nuestro máximo ordenamiento jurídico y en el Código Nacional Procesal Penal de la competencia, por excepción, del Ministerio Público Federal para conocer de un delito del fuero común, para que este regulado legalmente una protección más amplia a la persona que se dedica a ejercer libremente su derecho de libertad de expresión y de imprenta.
El ejercicio de esta facultad Constitucional no va a alterar la naturaleza del delito base ya que si se comete un delito de homicidio o de privación ilegal de la libertad se tienen que analizar los elementos que integran dichos antisociales y juzgarse, como lo comenté en el artículo relacionado a las reglas de competencia y en los casos de excepción de competencia del Órgano Ministerial, se juzgará en base a la penalidad de las legislaciones penales estatales y bajo las reglas del Código Adjetivo Penal.
El Código Penal Federal en su artículo 51 párrafos tercero y cuarto establece que de la pena reglamentada al delito doloso cometido en contra de algún periodista se aumentara hasta un tercio de la pena establecida y hasta en una mitad cuando el delito sea cometido por un servidos público en ejercicio de sus funciones o la victima sea mujer y concurran razones de género en la comisión del hecho criminal.
Esta facultad de atracción está condicionada a once supuestos que los son: 1.- Que en el delito base participe un servidor público de los órdenes estatales o municipales importante aclarar que no se cita al servidor público federal ya que por su función propia de pertenecer a la federación cometiese un delito en contra de un periodista, la competencia de origen es federal; 2.- Que la víctima señale como probable participe a un servidos público estatal o municipal; 3.- Que el delito cometido sea de prisión preventiva oficiosa. No comparto el termino grave porque es contrario al sistema acusatorio; 4.- Que la vida o integridad de la víctima u ofendido esté en riesgo real; 5.- Sea solicitada por la autoridad estatal; 6.- Que el hecho delictivo afecte gravemente el derecho a la información o a las libertades de expresión o de imprenta; 7.- Que en el lugar de la comisión del hecho existan circunstancias generalizadas y objetivas para el ejercicio del derecho de información o las libertades citadas; 8.- En casos de delitos cuya ejecución se realice en una o más entidades federativas o 9.- Cuando exista sentencia internacional que condene al Estado Mexicano por defecto u omisión en la persecución o juzgamiento de delitos cometidos en contra de los sujetos pasivos con calidad específica. Además se nos indica, que en estos supuestos la víctima u ofendido podrá solicitar esta facultad de atracción.
De lo comentado se determinan las circunstancias optativas para que proceda legalmente el ejercicio de la facultad de atracción del Ministerio Publico en el caso de delitos contra la libertad de expresión, se refiere a que en cualquiera de los supuestos procede, mismos que no es necesario que vayan vinculados mutuamente
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.