Disciplina en las audiencias
Artículo 53. El artículo nos indica, que también es responsabilidad del órgano jurisdiccional que presida las audiencias velar por que las mismas se lleven en orden, con una interpretación amplia no exclusiva y únicamente a las partes procesales sino también al público que comparezca a presenciarlas. El primer párrafo se refiere principalmente a los asistentes, que nos indica que cualquier persona que altere dicho orden podrá ser acreedora a un medio de apremio sin perjuicio de que se pueda solicitar su retiro de la sala de audiencias y en su caso su puesta a disposición ante la autoridad competente.
Debemos considerar que el medio de apremio se refiere a una institución coercitiva mediante la cual el Juez obliga a alguna persona para que ejecute algo o se abstenga de hacerlo. Esta medida tiene por objeto compeler a las partes o al público a que acaten una decisión judicial y para aplicar un medio de apremio debe ser precedido por un apercibimiento con la imposición de alguno. El artículo 104 fracción primera del Código en consulta establece que los medios de apremio con los que cuenta el órgano jurisdiccional son: a) Amonestación; b) Multa de veinte a mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso; c) Auxilio de la fuerza pública, o d) Arresto hasta por treinta y seis horas. Pero esta resolución que imponga el medio de apremio debe estar fundada y motivada pues debe contener la expresión precisa del precepto legal aplicable al caso y el señalamiento exacto de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la medida de apremio.
En los Centros de Justicia Penal federales existen elementos de la Policía Federal que resguardan la seguridad e integridad física de los sujetos que intervienen en el proceso y del público asistente en la audiencia y que observan el Protocolo Nacional de Seguridad en Salas, aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública en el marco de la implementación del Sistema de Justicia Penal, mismo protocolo que determina el actuar de la Policía Federal en el desarrollo de una audiencia con la finalidad de prevenir y responder a cualquier situación de riesgo y/o peligro que se pueda presentar.
En las salas de audiencia del fuero común en el Estado de Oaxaca no existe permanencia de elementos policiacos en todas las audiencias a excepción en las que se está procesando a imputados o acusados cumpliendo prisión preventiva.
El hecho de que haya presencia de elementos policiacos no significa que por decisión propia puedan intervenir para mantener el orden de las audiencias puesto que esta obligación recae en el juzgador.
Existe un servidor público de gran importancia en el desahogo de la audiencia que es el auxiliar de sala ya sea en materia federal o del fuero común que es el encargado de que antes del inicio advierta a los presentes la forma en la que tienen que comportarse y las prohibiciones de determinados actos en el desarrollo de las mismas. Incluso, he tenido la experiencia de presenciar cuando auxiliares de sala antes de que se resuelva una situación jurídica o bien se emita un fallo deliberatorio hacen la observación que los presentes no pueden manifestar sus emociones de alegría o enojo.
En conclusión, el órgano jurisdiccional dispone de los medios de apremio necesarios para que, tanto las partes como el público asistente a la audiencia no perturben las condiciones para un debate ponderado y eficiente.
El segundo párrafo del artículo en cita, se refiere al derecho de defensa adecuada contenido en el artículo 20 apartado B fracción octava y al ejercicio del privilegio de abogado – cliente, que entraña una prohibición para el Estado en no entorpecer el ejercicio de defensa del gobernado y una libre comunicación entre defensor e imputado. Esta comunicación, puede hacerse de dos formas en el desarrollo de la misma audiencia: la primera, en la misma mesa de la defensa de manera sigilosa o bien solicitarle al órgano jurisdiccional que es nuestro deseo hablar en privado en ejercicio de la confidencialidad de la comunicación y solicitar designe un lugar fuera de la sala de audiencia para esta entrevista.
Esta comunicación del imputado con su defensor es libre pero no está permitida con personas que se encuentren como público presente puesto que hablar con el público no representa una garantía o un derecho.
He hablado del imputado o acusado sin embargo, estas obligaciones y garantías no son exclusivas de él; también se tienen que aplicar con la Víctima, su Asesor Jurídico y el Ministerio Público.
El último párrafo del artículo en consulta nos indica que si alguna persona del público intenta comunicarse con alguna de las partes, el juez puede ordenar que sea retirado de la audiencia e imponerle una medida de apremio.
Como vemos, no solamente las partes procesales tenemos que observar una debida conducta en el desahogo de las audiencias preliminares o de juicio sino también las personas que asisten como público tienen la obligación de un debido comportamiento en las mismas por lo que, el desempeño de un juez de control o de un tribunal de debate se amplía también hacia el comportamiento del público.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.