Identificación de declarantes
Artículo 54.- Antes de iniciar cualquier audiencia, se debe de llevar acabo la identificación de toda persona que vaya a declarar para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, domicilio. Esto lo hará mediante el rellenado de formatos cuyo registro está a cargo del auxiliar de sala de cada juzgado, además en dicho acto deberá manifestar su voluntad de que dicha información personal sea pública o reservada.
En caso de que el imputado comparezca voluntariamente o asista en cumplimiento de una cita judicial se recabará la información antes de la audiencia y en caso de que una persona sea presentada por cumplimiento de una orden de aprehensión o por haber sido en flagrancia; dicha información será recabada concluyendo la audiencia. Estos registros de datos contienen el nombre y apodo o sobrenombre proporcionados por el agente del ministerio público así como nombre correcto, sobrenombre, apodo, diminutivo del nombre identificación en su caso, edad, fecha de nacimiento, sexo, estado civil, habla y entiende español y/u otro idioma, religión, nacionalidad, consume bebidas alcohólicas y/drogas, enfermedad que padece, lugar de nacimiento, domicilio particular, referencia de ubicación, tipo de domicilio, teléfono de casa, teléfono celular, correo electrónico autorizado para oír notificaciones, tiene casa propia, escolaridad, sabe leer, sabe escribir, profesión/oficio, domicilio laboral, teléfono del trabajo, sueldo, otro bien de su propiedad, dependientes económicos, número de dependientes, parentesco, nombre del padre, nombre de la madre. Una vez que proporciona estos datos al encargado de sala ratifica su contenido y para constancia firma la misma con la presencia de su defensor.
Es importante, que el imputado al proporcionar todos y cada uno de los datos lo haga con una veracidad absoluta, nunca falsearlos ni proporcionar información incorrecta ya que de hacerlo, con seguridad le afectará en el debate de la imposición de una medida cautelar, por lo que recomiendo nunca asesorar a un cliente en su carácter de imputado que mienta.
Los datos citados, anteriormente se proporcionaban directamente al juez que presidia la audiencia, ahora, con la finalidad de que las mismas sean más ágiles dicha información se proporciona a personal del juzgado mismo que va a formar parte de la causa administrativa radicada en cada órgano jurisdiccional. Es importante recomendar al imputado al que defendamos que manifieste que su información no sea pública y que se guarde en sigilo del juzgado.
En los órganos de control federales, al iniciar la identificación del imputado en audiencia le requieren que manifieste si la información personal proporcionada al área administrativa sea pública o reservada. Al contestar el imputado que sea reservada, el juez determina que se instruya a todos los intervinientes en la audiencia a no mencionar esa información solo que fuera indispensable para sustentar un argumento de las partes y para el registro de la audiencia Y para dar un trato respetuoso hacia el imputado, nos debemos dirigir a ellos con el primer nombre (en caso del imputado llamarse José Manuel Ramírez Pérez únicamente se le llamará señor José), omitiendo en su caso el segundo nombre y los apellidos.
En tanto los órganos jurisdiccionales del fuero común en el estado de Oaxaca al requerir lo relativo a la información si desea que sea pública o reservada y el imputado opte por la segunda; le explican a dicho justiciable que la reserva significa que los datos proporcionados al área administrativa no se pueden publicar, sin tomar determinación alguna en cuanto a la forma de citar al imputado en el desarrollo de la audiencia a diferencia de los órganos penales federales, por lo que durante todas las audiencias es permitido mencionar los nombres y apellidos completos.
El artículo comentado tiene íntima relación con el artículo 106 del Código en comento que expresa que en ningún caso se podrá hacer referencia o comunicar a terceros no legitimados la información confidencial relativa a los datos personales de los sujetos del procedimiento penal o de cualquier persona relacionada o mencionada en este proceso.
Restricciones de acceso a las audiencias
Artículo 55.- También se establece los supuestos en los cuales el órgano jurisdiccional puede por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia prohibir el ingreso a: I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia; II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios; III. Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que se establezcan, o; IV. Cualquier otra que el Órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia.
Independientemente de las causas citadas, también el juez de control puede prohibir el acceso a la audiencia al público o bien que se retire de la misma alguna persona en el caso de que incumplan con los siguientes lineamientos: Guardar silencio; apagar y no usar teléfonos celulares; no fumar; no introducir alimentos o bebidas; no usar sombreros o gorras; no entrar y salir constantemente; no se permite la entrada de niños; no se permite la entrada de personas uniformadas; y no tomar fotografías al imputado o víctima sin autorización del juez que presida la audiencia. Estas reglas, son de manera enunciativa mas no limitativa ya que pueden surgir diversas incidencias de esta índole durante el desarrollo de la audiencia que alteren el orden y que el juez de control debe tomar las medidas necesarias para que se respete y se mantenga ese mismo orden.
El segundo párrafo, se refiere a que el órgano jurisdiccional puede limitar el ingreso del público a una cantidad de personas según la capacidad de la sala de audiencia así como de conformidad con las disposiciones aplicables a mantener el orden o seguridad.
En caso de asistencia de periodistas o medios de comunicación, estos deben de informar su presencia al juez con el objeto de ubicarlos en un lugar adecuado para tal fin, con la prohibición de grabar o transmitir por cualquier medio la audiencia.
Al respecto, se permite al periodista poder anotar cada momento y contar con mayor información lo que impone la obligación a estas personas para que pongan mucha atención en la audiencia ya que está prohibido grabar o videograbar las mismas; además podrá escuchar toda la información del caso y su posterior desarrollo, lo que trae como consecuencia una transparencia en las actuaciones de defensores, ministerios públicos y jueces.
Los periodistas deben tomar en cuenta los derechos que tienen tanto imputado como víctima. Por lo que deben ser cuidadosos en la redacción de sus notas, pues ahora se trata de no criminalizar a quien fue detenido o es investigado por un hecho. Los medios de comunicación no deben de presentar al imputado como culpable y por tanto no deberán exponerlo.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.