Deberes de los asistentes:
Artículo 58.- El numeral indica que los que asistan a la audiencia deberán permanecer en la misma, respetuosamente, en silencio y no podrán introducir instrumentos que permitan grabar imágenes de video, sonidos o gráficas. Tampoco podrán portar armas ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro, ni alterar o afectar el desarrollo de la audiencia.
Este artículo así como los subsecuentes 59 y 60 tienen mucha relación con el contenido del artículo 53 del ordenamiento en comento relativo a la disciplina en las audiencias, cuyos comentarios hechos a este artículo, los doy por reproducidos en este apartado. La publicidad que rige al sistema acusatorio permite que cualquier persona que desee pueda asistir como público a presenciar las audiencias preliminares y de juicio, pero esa asistencia está condicionada a su buen comportamiento como observadores y evitar incurrir en actos que alteren el orden.
Estimo muy importante que las personas independientemente de su actividad, acudan a presenciar las audiencias puesto que los fines de la publicidad es precisamente que la gente se convierta en un monitor para apreciar y calificar la actividad de los Órganos Jurisdiccionales, del Ministerio Público y de los Defensores. Incluso las reglas procesales imponen la obligación de que todos los actos sean entendibles, apartados del rebuscado lenguaje jurídico; ahí lo importante de las explicaciones de las determinaciones judiciales, no solamente a los justiciables sino también para que sean entendidas por el público presente.
Sin embargo y por desgracia me he percatado que hay poco interés de la población de asistir a las audiencias, lo que no debe ser, puesto que asistir permite al público en general tener una percepción real tanto del asunto así como de los operadores; y no prestarse a las opiniones muchas veces infundadas que se hacen públicamente ya sea en prensa o redes sociales.
De los medios de apremio:
Artículo 59. Para asegurar el orden en las audiencias o restablecerlo cuando hubiere sido alterado, así como para garantizar la observancia de sus decisiones en audiencia, el Órgano Jurisdiccional podrá aplicar indistintamente cualquiera de los medios de apremio establecidos en este Código.
El artículo 104 fracción segunda del Código en comento, establece los medios de apremio que puede imponer el Órgano Jurisdiccional en las audiencias, imposición que debe estar fundada y motivada, siendo los siguientes:
a) Amonestación;
b) Multa de veinte a cinco mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite una medida de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso;
c) Auxilio de la fuerza pública, o
d) Arresto hasta por treinta y seis horas.
El Órgano jurisdiccional también podrá ordenar la expulsión de las personas de las instalaciones donde se lleve a cabo la diligencia.
Hechos delictivos surgidos en audiencia:
Artículo 60. El artículo indica que si durante la audiencia se advierte que existen elementos que hagan presumir la existencia de un hecho delictivo distinto del que constituye la materia del procedimiento, el Órgano Jurisdiccional lo hará del conocimiento del Ministerio Público competente y le remitirá el registro correspondiente.
Es la facultad que tienen los Jueces de Control y de Debate para que, en caso de existir presunción de un hecho delictivo, como puede ser el caso de tortura o abuso de autoridad, haga del conocimiento o dé vista al Ministerio Público de esta situación y ordene el inicio de la carpeta de investigación por los actos o abstenciones que puedan ser constitutivos de delito para que investigue de inmediato. Tan es así que el artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la obligación ineludible de las autoridades en ejercicio de sus funciones públicas -y hasta de las partes que intervengan en el proceso- de denunciar y hacer del conocimiento de la fiscalía la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.