Ausencia de las partes
Artículo 57.- Los tres primeros párrafos del artículo en comento, se refieren a la ausencia del Defensor. La presencia del Defensor en las audiencias preliminares y de juicio es obligatoria. Independientemente que la legislación procesal lo exija, los defensores particulares debemos considerar esa obligación como un principio general ético y deontológico que dignifica nuestra profesión. Por lo cual, comparto la idea de la creación de un código deontológico de la abogacía mexicana que incluya, nuestras obligaciones en lo particular y la necesidad urgente en nuestro país de crear la colegiación de los abogados.
En el supuesto de que un justiciable haya designado varios defensores bastará la presencia de uno de ellos, (independientemente del nombramiento del representante común a que se refiere el artículo 86) para que se celebre la audiencia respectiva. Al imputado o acusado no se le impone límite para nombramiento del número de defensores que desee; pero independientemente de esta situación si somos varios defensores debemos de cuidar las actos procesales principalmente las notificaciones porque surtirán efectos la que se haga al primero.
En el caso, no se exige la presencia de todos los defensores para el desahogo de la audiencia y bastará la presencia de uno solo para que se cumpla con la defensa técnica y adecuada y se de impulso al proceso penal.
El artículo también se refiere a la imposibilidad que tiene la defensa de la renuncia a su cargo durante las audiencias, ni una vez notificado para la fecha de celebración de las mismas. Este impedimento limita la voluntad del defensor de renunciar al cargo por la cuestión que fuere. Es cierto que muchas veces durante los procesos existen situaciones que no permiten la debida actuación judicial, por eso, si estimamos necesario renunciar a la defensa lo debemos hacer antes de que se señale día y hora para la celebración de la audiencia intermedia y en su caso para el debate.
¿Cómo actuaríamos si ya no es deseo del imputado o sus familiares que nos mantengamos como sus defensores y ya hay fecha para la celebración de alguna audiencia? En este caso, solicitarle al cliente que firme un escrito dirigido al Órgano Jurisdiccional donde expresamente nos revoque como defensores particulares y nombre al Defensor Público cuyos fundamentos son el artículo 20 apartado B fracción VIII, de la Constitución Federal y 113 fracción XI del código en consulta. Fundamentos muy claros que se refieren a la libertad del derecho de elección al nombramiento del defensor por parte del justiciable. Han existido casos en que los jueces ya sea de control o de debate no han admitido dichos revocamientos, sin embargo tales determinaciones han sido motivo de reposición del procedimiento en estancia ulterior, por lo que, con certeza recomiendo este mecanismo para no incurrir en responsabilidad profesional.
El párrafo tercero se refiere a la incomparecencia del defensor a la audiencia o que se ausente durante la misma sin causa justificada lo que se considera como abandono de defensa. En este caso, se procederá a su remplazo a la brevedad por el defensor público o por el nuevo que designe el imputado. Independientemente del nombramiento del nuevo defensor, la misma ley adjetiva considera que la inasistencia del defensor particular se considera como abandono de defensa, aquí debemos de tener mucho cuidado en primer lugar porque el juez de control o de debate ordenan, sin duda alguna al ministerio público que se encuentra presente se inicie la carpeta de investigación en contra del defensor ausente por el hecho del abandono de la defensa y se inicie la investigación que en un momento dado puede judicializarse con una calificación legal de delitos de abogados, patronos y litigantes que reúne el artículo 223 párrafo segundo del Código Penal para el Estado de Oaxaca que se refiere a que comete este delito el que abandone la defensa de un cliente o negocio, sin motivo justificado.
El siguiente párrafo considera la inasistencia del Agente del Ministerio Público a la audiencia. En tales condiciones, lo procedente es que el Juez que presida la audiencia decretando un receso ordenará se notifique a su superior jerárquico para una nueva designación. La omisión de la presentación del Ministerio Público o de una nueva designación es motivo de responsabilidad de conformidad con las disposiciones aplicables.
Tanto el ministerio público sustituto o el nuevo defensor podrán solicitar al órgano jurisdiccional el aplazamiento del inicio de la audiencia o suspensión de la misma por un plazo que no exceda de diez días para el adecuado conocimiento del asunto e intervención en el proceso. Al respecto, este órgano jurisdiccional para determinar el plazo considerará la complejidad y naturaleza de cada caso sin incurrir en una abierta duración del procedimiento que repercuta en una administración de justicia pronta y expedita.
Independientemente de las responsabilidades administrativas o penales en que incurran ministerios públicos y defensores este artículo contempla que en el caso cuando se ausenten de audiencia sin causa justificada se les impondrá una multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización (el código todavía considera salarios mínimos).
Ahora nos referiremos a la víctima u ofendidos que no comparezcan a se retiren de las audiencias. En este caso, esta ausencia no será motivo de que se impida la continuación de la misma. En un momento dado, incluso con los apercibimientos respectivos pueden ser citados la víctima u ofendidos, en calidad de testigo si lo considera indispensable la fiscalía. En caso de que los sujetos pasivos hayan solicitado la coadyuvancia su inasistencia trae como consecuencia que se les tenga desistidos de las pretensiones que hayan realizado, sin afectar las del ministerio público.
Si el Asesor Jurídico de la Víctima abandona su asesoría, o ésta es deficiente, el Juez o Jueces que presidan la audiencia se lo informará a la víctima u ofendido y le explicará que tiene derecho a nombrar a otro Asesor, si ésta se rehúsa o no puede nombrar un nuevo asesor jurídico, el órgano jurisdiccional informará a la Defensoría Pública para efectos de un nuevo nombramiento; y en caso de ausencia y de manera excepcional, la víctima será representada por el Agente del Ministerio Público presente.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.