Acceso a las carpetas digitales
Artículo 50. El numeral comentado, establece el derecho que tienen las partes (Ministerio Público, Víctima u Ofendido, Asesor Jurídico de Víctima, Imputado y Defensor) para acceder al contenido de las carpetas digitales consistente en los registros de las audiencias y complementarios. Esto en un pleno ejercicio del derecho fundamental a obtener los datos necesarios para esgrimir una defensa adecuada para los intereses de quien interviene en el proceso.
Al referirse a la carpeta digital, no debemos confundirla con la carpeta de investigación, que es la que obligatoriamente integran el Ministerio Público y defensor en caso de investigación alterna, esta llevará todos los registros de investigación de ambos hasta el cierre de la investigación complementaria. Si bien es cierto las partes también tendrán acceso a la misma, el artículo citado se refiere a la causa digital que se inicia en el órgano jurisdiccional desde el momento mismo de la judicialización del proceso. Cada órgano, como lo analizamos al comentar el artículo 47 del Código en comento, tiene su área de informática, donde depende el encargado del audio y video, quienes serán los responsables de las grabaciones de cada audiencia, incluso la privada de solicitud de orden de aprehensión, que se entienden como el registro de audiencias.
Al referirse a registros complementarios, tomemos en cuenta que si bien todas las audiencias son orales y grabadas en el momento de su desahogo, también existe comunicación entre las partes con el órgano jurisdiccional en forma escrita o bien mediante correo electrónico, principalmente al hacer las notificaciones. La unidad de informática, capturará las resoluciones que se tengan que emitir en forma escrita, las pantallas de los correos electrónicos, escaneará los escritos u oficios que reciba el juzgado para agregarlos a la carpeta digital. Incluso al promoverse un juicio de Amparo agregan en forma digital todas y cada una de las constancias de dicho juicio.
En estas condiciones observamos que por un lado existen los registros de audio y video de las audiencias y por otro la carpeta digital (expediente electrónico). Recomiendo a los defensores, que una vez que finalice la audiencia intermedia, soliciten copia de dicha carpeta digital, pues con ella tendremos todas las actuaciones no verbales, hasta la transcripción del auto de apertura de juicio, Incluyendo el escrito de acusación. El fundamento para la solicitud y expedición de copias tanto del audio y video como de la carpeta lo es precisamente este artículo pues establece que el Órgano jurisdiccional autorizará la expedición de copias de los contenidos de las carpetas digitales o de la parte de ellos que le fueren solicitados por las partes.
El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental y se trata de un derecho particularmente importante para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, por lo cual ha recibido un alto grado de atención, tanto por los Estados como por la doctrina y la jurisprudencia internacional. Los particulares son titulares de los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, esto es el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas. Este derecho de acceso a la información lo contempla este artículo al establecer que los registros también podrán ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas, salvo que durante el proceso el Órgano jurisdiccional restrinja el acceso para evitar que se afecte su normal sustanciación, el principio de presunción de inocencia o los derechos a la privacidad o a la intimidad de las partes, o bien, se encuentre expresamente prohibido en la ley de la materia.
¿Dónde encontramos la limitante al acceso a los registros de audiencias y complementarios? Expresamente el artículo 106 del Código Adjetivo Nacional que se refiere a la reserva sobre identidad, pues indica que en ningún caso se podrá hacer referencia o comunicar a terceros no legitimados la información confidencial relativa a los datos personales de los sujetos del procedimiento penal o de cualquier persona relacionada o mencionada en éste.
Con excepción de hechos criminales de índole sexual o donde se encuentran involucrados menores, los terceros sí podrán tener acceso a dichos archivos, los órganos jurisdiccionales con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los ordinales 1, 3, 11, fracción VI, 16, 68 y 71, este último en relación con los diversos 110, 113 y 118, todos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, con el objeto de respetar el derecho humano de acceso a la información, elaborarán la versión pública, protegiendo la que se considera como confidencial y reservada.
Utilización de medios electrónicos
Artículo 51. La redacción actual de este numeral se adicionó por la reforma publicada en 17 de junio de 2016 siendo la siguiente: Durante todo el proceso penal, se podrán utilizar los medios electrónicos en todas las actuaciones para facilitar su operación, incluyendo el informe policial; así como también podrán instrumentar, para la presentación de denuncias o querellas en línea que permitan su seguimiento.
Siguiendo los principios que rigen al proceso penal, se faculta al órgano jurisdiccional para hacer uso de herramientas tecnológicas o de medios aportados por los descubrimientos de la ciencia y, por ende, de los diversos datos, medios y pruebas que tienen al alcance las partes en el procedimiento penal a efecto de acreditar sus pretensiones jurídicas, entre los que se encuentran las grabaciones de audio y video, las distintas tecnologías de la información y comunicación y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. De manera que si las partes y, por ende, los juzgadores están facultados para hacer uso de los avances tecnológicos, es factible que se utilicen dichos medios, siempre y cuando se cumplan con los principios generales que lo tutelan. Y además es el fundamento para la presentación de denuncias o querella en línea.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.
Comments (6)
Linda Torrens
says abril 12, 2019 at 6:33 PMMucho le agradecería me informara si tengo derecho a que se me entregue una copia digital con la firma del agente del ministerio público de lo penal especializada en delitos patrimoniales, ya que acudí a dicha unidad a ampliar el acta de denuncia por robo en mi casa y se negaron a otorgarmela. Dígame en qué artículo me puedo apoyar para que me la otorguen. Gracias.
admin
says abril 16, 2019 at 6:45 PMEl fundamento se encuentra en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109 fracción XXII del Código Nacional de Procedimientos Penales.
luis
says noviembre 12, 2019 at 7:25 PMagradeceria me informe si tengo derecho a que se me entreguen copias certificadas con firma del fiscal federal en materia penal acudi a la agencia federal de lo penal solicitando copias de los informes judiciales para la devolución de un automóvil rentado y me las niega el fiscal federal que no puede que solo puede uno ver el expediente ,podría ser posible en que articulo de procedimientos federal panal me puedo apoyar
miguelrospe
says noviembre 04, 2020 at 8:26 AMDe gran apoyo el artículo que se publica. Muchas gracias por su aportación, la considero muy valiosa
Roberto Sáenz Pérez
says febrero 15, 2021 at 5:20 PMSaludos me gustaría saber cómo solicitar una carpeta de investigación penal digital conforme a que artículo soy hermano de la víctima
Mauricio Lavin
says junio 15, 2022 at 12:45 AMMuchas gracias por la explicación, tan basta y exacta del articulo 50 del CNPP. Saludos