
Dentro de los controles que nuestra Constitución General de la Republica tiene para preservar y mantener su Supremacía encontramos el control de constitucionalidad sobre Leyes, cuyo fundamento es el artículo 133 de la Carta Magna en consulta, del que se desprende en base a la teoría Kelsiana la supremacía de esta ley sobre las Constituciones locales y leyes ordinarias, como comentario es importante mencionar que la Constitución de 1857, así como la de 1917 tomó parámetros fundamentales -por el sistema federalista que nos rige- de la Constitución de Estados Unidos de América, promulgada el 17 de septiembre del 1787 por la convención constitucional de Philadelphia Pensilvania y ratificada posteriormente por convenciones estatales de aquel país, vigente hasta la fecha; control mencionado, que se pudiese decir que con la reformas de julio del año pasado, concretamente a la aceptación expresa del control de convencionalidad, estaría en riesgo, más no es así, y veamos por qué.
Desde mi punto de vista constitucionalista, y ser un férreo defensor de la misma, quiero citar las dos teorías que rigen el derecho internacional en aplicación con el derecho interno, siendo estas, la primera, la teoría dualista que homologa en el mismo plano y nivel el derecho interno y el derecho internacional; la segunda, la monista que a su vez se subdivide en interna e internacional, misma que dependiendo del Estado sobrepone la legislación interna a la internacional o de manera inversa. Ante tal situación y si bien es cierto que el Estado Mexicano a reconocido a nivel constitucional interno la observancia de los instrumentos internacionales, así como la competencia y resoluciones de cortes Internacionales, algunos estudiosos de derecho, aducen que se aplica la teoría monista internacional, criterio que su servidor no comparte, ya que mi punto de vista personal, hablando de estas teorías, sería la dualista que pone en el mismo nivel el derecho interno y el derecho universal.
Dentro de la evolución histórica de los criterios aislados y jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la lectura de dichas ejecutorias se arriba a la conclusión que desde la 1a a la 8a época se aplicó la teoría monista interna y a partir del año de 1992 (todavía 8a época) a 1999, ya hablando de la 9a época se aplicó la dualista y opinan estudiosos que a partir de 1999 a la fecha se aplica la teoría monista internacional.
Tomemos como referencia la primera parte del artículo 133de nuestra Carta Magna que expresa lo siguiente: “Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión…” De lo transcrito y sin hacer una interpretación gramatical de la misma nos percatamos que el mandamiento máximo es precisamente la Constitución Federal y tenemos que observarlo como el fundamento que nuestro país tiene como Estado democrático, para establecer un equilibro y mecanismos para resolver las controversias principalmente entre los órganos de poder que incluyen las facultades de creación de normas, actos administrativos o bien todo acto de autoridad reconocida legítimamente y para la protección de este control el mismo mandamiento máximo establece mecanismos como son: las acciones de inconstitucionalidad y los juicios políticos entre otros.
También, tomemos en consideración que el control de constitucionalidad se sustentan en la Constitución Americana a que hice alusión al principio así como a la Francesa, es por esto, que la misma representa una norma creadora y reguladora de la política, así como una carta magna que delimita las facultades de las autoridades formando un contrapeso a sus atribuciones para mantener un equilibrio entre los poderes.
En base a lo anterior, si nuestra Carta Magna, ha hecho suyo el derecho internacional por conducto de los tratados internacionales, firmados por el Presidente de la Republica y aprobados por el Senado y que empatan su validez en la aplicación del derecho, no debe de entenderse está situación que la aplicación del derecho universal es primera que la Constitución interna, al contrario, tanto derecho interno como derecho internacional formaron una sinergia de leyes y al introducirse en nuestro máximo ordenamiento la Constitución tomo al tratado internacional, como parte integrante de ella, la hizo más grande, la hizo más fuerte y la hizo más humana,
Debo reconocer que en lo personal fue dificultoso aceptar la influencia externa en el país, más sin embargo, estudiando y analizando los tratados internacionales, concretamente los que versan sobre derechos humanos -dentro de los que se encuentran las garantías penales- arribe a la conclusión que el derecho interno y externo no deben de estar peleados entre sí, sino apoyarse mutuamente. La evolución contemporánea a tratar en este artículo, día con día me sorprende, y recomiendo que se estudien los instrumentos que crearon la Comunidad Económica Europea, caso en el cual el avance y el alcance del derecho internacional se sobrepone a los mandamientos internos y al crear una unión de estados distintos no solo en su ideología, sino en su sistema de gobierno, los mismos se someten al convenio que los une. Creando, inclusive, órganos legislativos y de Justicia para regular el actuar de los estados miembros.
Por lo que, debemos de reconocer que ambos derechos se encuentran vinculados y relacionados en la medida que garantizan a los gobernados el respeto a sus derechos humanos, constituyendo esta situación, un derecho fundamental tanto para los individuos como para la sociedad.
Como último comentario e indispensable este en el tema, cito el caso Marbury vs Madison, caso que se ventiló en el año de 1803 en la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo presidente John Marshall, al resolver la controversia entre la negativa del otorgamiento del nombramiento escrito como juzgador precisamente a la persona de apellido Marbury quien demando al gobierno norteamericano, cuyo secretario de Estado era Madison y al resolver está controversia que por cierto no le fue favorable al actor, el juez Marshall emitió un razonamiento jurídico que revindicó al poder judicial de aquel país, lanzando a la Corte Suprema que presidia al más alto escalón de las Cortes Supremas de todo el mundo, considerándose hasta la fecha, como el juicio más importante de la jurisprudencia estadounidense en materia de constitucionalidad, y precisamente por los principios en que dicha sentencia se basó, considerándose a este juez, como el padre del principio de constitucionalidad sobre leyes y creador de la doctrina Marshall.