
He sido insistente en la transformación constitucional en materia de Derechos Humanos, concretamente a la reforma del 10 de junio del año 2011 al artículo 1o de nuestro máximo ordenamiento, así como también he comentado la aplicación del Control de Convencionalidad, de Constitucionalidad sobre leyes y difuso en nuestro derecho interno; me es grato compartir públicamente que se ha logrado un precedente muy importante en dicha materia, con lo que puedo asegurar que la aplicación, al menos por el Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito con sede en esta Ciudad capital de Oaxaca, ha hecho realidad tanto de hecho como de derecho la aplicación de estos controles.
Como es sabido su servidor se dedica de tiempo completo al ejercicio profesional en litigación en materia penal, dentro de los asuntos que se asesoran en el bufete a mi cargo, existe uno cuyo proceso penal es seguido en el distrito judicial de Nochixtlán, Oaxaca, una vez analizado y estudiado el mismo, tomamos la decisión de presentar una demanda de amparo en contra de la resolución que declaró legal la detención por parte del Juez de Garantía, a pesar de que ya existía un auto de vinculación a proceso en contra de nuestro cliente, misma demanda de garantías que estratégicamente la presentamos el día 4 de octubre del año 2011 fecha en que entraron en vigor las reformas a la Ley de Amparo y que podíamos argumentar en nuestro favor criterios convencionales que se violan en el acto reclamado, fecha que por cierto, marcó el inicio de la décima época de nuestro máximo tribunal; una vez tramitada la prosecución judicial ante el juez de distrito y al dictar la sentencia respectiva esta fue en el sentido de sobreseer el juicio de amparo por cambio de situación jurídica, fundamentando su resolución en lo contenido en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo y aplicando un criterio aislado sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en materia Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito con sede en el Estado de Chihuahua de rubro: RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN. EL AMPARO EN SU CONTRA DEVIENE IMPROCEDENTE, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURIDICA, CUANDO CON POSTERIORIDAD SE DICTA AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
Inconformes con esta resolución se interpuso el correspondiente recurso de revisión en contra de la misma, conociendo del mismo el Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa de esta ciudad de Oaxaca. Alegando como agravio que dicha causal de sobreseimiento, atentaba contra la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en nuestra Constitución Federal y en los instrumentos internacionales de los que nuestro país forma parte, ya que se debería de adoptar la interpretación más favorable al quejoso en una estricta aplicación en lo que doctrinariamente se conoce como principio pro homine. Ya que dentro de los derechos de acceso a la justicia o tutela judicial cuyo fundamento lo es el artículo 17 de la Constitución Federal establece específicamente, la garantía de acceso a la impartición de justicia. También se alegó que los instrumentos internacionales tienen el compromiso del estado mexicano de que las autoridades que lo forman, cumplan con todo el sistema legal e internacional que decidan sobre los derechos de la persona que promueva un juicio o interponga un recurso; a desarrollar las posibilidades de un recurso eficaz, rápido e inmediato.
Al dictar la resolución respectiva del recurso citado, por unanimidad el Pleno que integra el tribunal ya citado, determinó que en congruencia con el control de constitucionalidad, de convencionalidad y difuso sobre leyes, concretamente con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7.6. y 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre derechos humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y aprobada por el senado el 18 de diciembre de 1980 y que de acuerdo con los artículos 1o párrafo primero y 133 de la Constitución Federal conforman un conjunto normativo que sirve de parámetro de validez de las normas relativas a los derechos humanos; por lo que a juicio de ese Tribunal Colegiado no operaba la causa de improcedencia del juicio de amparo a que hace mención la fracción X del artículo 73 de La Ley de Amparo, considerando que el desarrollo del proceso penal antes del dictado de la sentencia de primera instancia, inclusive de que se decrete auto de vinculación al imputado, no justifica razonablemente dejar fuera de control de constitucionalidad la resolución que califica la detención del imputado, optando por cumplir con el deber que deriva de los artículos 1 de la Constitución Federal y 1.1 de la Convención de derechos humanos de garantizar el libre y pleno ejercicio de sus derechos y libertades a toda persona, y por tanto decidió que debía privilegiarse el derecho a un recurso ágil y sencillo que hiciese efectiva la tutela judicial de la libertad personal.
Siendo la parte medular de la ejecutoria y que constituye tesis aislada, la siguiente que me permito transcribir: ”Por todas esas razones, es que este Tribunal, consciente de su responsabilidad constitucional y convencional de garantizar el respeto y vigencia de los derechos humanos, concluye que la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, por cuanto impide la procedencia del juicio de amparo contra la resolución que califica la detención de una persona, cuando se ha dictado auto de vinculación a proceso, resulta incompatible con los derechos humanos de libertad, de defensa, acceso a la tutela judicial y seguridad jurídica, tutelados en los artículos 16 y 17 constitucionales; derivado de ello, decide que debe desaplicarse en el caso concreto tal norma legal (fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo) y consecuentemente, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, titulada “SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. PROCEDE DECRETARLO RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL INFORME JUSTIFICADO APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL HABERSE DICTADO AUTO DE FORMAL PRISIÓN.”, pues de lo hasta aquí expuesto se ve que en él se ha interpretado el numeral 73, fracción X, de la Ley de Amparo, en un contexto diferente al proteccionista de derechos humanos que prevalece a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once.»
Comparto tal resolución para tratar de que sea una motivación entre los abogados litigantes y recordar que estos logros tienen que ser la principal meta con nuestra única arma que es el estudio. Ahora tratemos de concientizar tanto a los jueces de garantía y de debate que en la aplicación diaria del derecho procesal penal no tengan duda en aplicar realmente un derecho garantista y olvidarse del derecho frío o rígido que es el derecho penal, que como diría Zaffaroni, es un derecho de papel.
Agradezco a mi equipo de colaboradores el haber trabajado en conjunto este juicio ya que como les he dicho, tenemos que forjar y hacer nuestras herramientas legales ante los cambios jurídicos tan trascendentales que estamos viviendo.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D.C. Gerardo Francisco López Thomas.
Comments (2)
J. ALFREDO BUENDIA RODRÍGUEZ
says julio 18, 2013 at 11:34 PMEstimado Mtro. López Thomas, me es grato saludarle y a la vez felicitarlo por compartir este tipo de asuntos, que como usted lo indicó, son trascendentes, me imagino por el tipo de argumentos utilizados que, en el caso, se tomó como referencia el principio de convencionalidad, y sobre todo que es en favor de los justiciables. Es un tema que muy pocos, o casi nadie lo aborda, en mi caso, estoy realizando un estudio sobre el cambio de situación jurídica tanto en la legal detención como en el auto de formal prisión o sujeción a proceso, ojalá pueda compartir con su servidor la ejecutoria emitida por dicho tribunal colegiado que desde luego sería un aporte muy importante para mi análisis, y con el compromiso de citarlo a Usted y su excelente trabajo, como una fuente de investigación.
Quedo a sus órdenes en el correo electrónico señalado y no omito mencionarle que laboro en una sala penal del TSJDF, para futuros comentarios.
Santa Elizabeth
says noviembre 20, 2015 at 12:54 PMAdmirable su logro, me gustaría tener la posibilidad de leer la resolución, ojala y me la pueda enviar a mi correo, me gustaría analizar el criterio implementado por la autoridad federal.