
Con fecha 26 de febrero del año 2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por mayoría de votos de los Ministros que la integran, la contradicción de tesis número 73/2014, aprobó el proyecto presentado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea que determinaba que en los casos de divorcio necesario, el régimen de disolución del matrimonio en las legislaciones de los estados de Morelos y Veracruz vulneraban el derecho al libre desarrollo de la personalidad de uno de los cónyuges.
En dicha jurisprudencia, se manifiesta que en nuestro orden jurídico nacional el libre desarrollo de la personalidad es un derecho que permite a los individuos la elección y materialización de los planes de su vida que estime convenientes a su libre criterio y albedrío, planes de vida, que únicamente serán limitados por el orden público y el derecho de los terceros.
Por lo que, al analizar dicha contradicción de criterios se determinó que la disolución del vínculo matrimonial o divorcio que exige en el caso del necesario que se demuestre por parte del cónyuge actor por lo menos una de las causales a que se refieren los artículos 141 del Código Civil para el estado de Veracruz, y su correlativo 175 del Código Familiar para el estado de Morelos, y que estas causales resultan inconstitucionales porque atentan contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
A simple vista, se podría deducir que esta jurisprudencia se aplicaría en los estados de Morelos y Veracruz, lo que no es correcto, pues como lo dije, resolvió una contradicción de tesis en donde contendieron criterios opuestos entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en los Amparos Directos 1020/2013 y 1042/2013 y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito en los Amparos Directos 32/2013 y 339/2012.
Donde se ponderaron dos criterios, uno que exigía que para la procedencia del divorcio necesario el actor tenía que demostrar los hechos constitutivos de su acción y de la causal de divorcio que invocara; contra un segundo, que determinó lo contrario, es decir que no se tenía la obligación por parte del actor de demostrar la causal respectiva
En el tema es importante que analicemos los fundamentos que contienen las causales de divorcio necesario, siendo así que el artículo 141 del Código Civil de Veracruz determina 19 causales, en tanto que el numeral 175 del Código Familiar para el estado de Morelos determina 24 causas de divorcio y analizando un comparativo con el Código Civil Federal, este en su artículo 267 nos enumera 20 causales, en tanto que el Código Civil del estado de Oaxaca en su artículo 279 nos indica 19 causas de divorcio necesario.
¿Por qué cito estos ordenamientos civiles? Por el hecho de que analizando las causales de divorcio necesario, estas son coincidentes tanto en las legislaciones estatales citadas como en la federal, y en consecuencia, si el considerando base para emitir el criterio jurisprudencial comentado en este artículo lo es precisamente, que dichas causales atentan contra el libre desarrollo de la personalidad de uno de los cónyuges, concretamente del actor que demande el juicio de divorcio necesario, y al ser un criterio de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales, este se tiene que aplicar en todos los estados de la República Mexicana.
En otras palabras, con esta novedosa resolución de la Corte, los jueces en materia familiar no deben ni pueden condicionar el otorgamiento del divorcio necesario a la carga probatoria para el actor de alguna causal, carga de demostrar la acción obligatoria en los juicios civiles pero ahora no esencial en los juicios ordinarios de divorcio necesario, por lo que, para decretar el divorcio basta que uno de los cónyuges lo solicite, sin necesidad de manifestar en su demanda de divorcio los hechos y las pruebas que demuestren el motivo o causa por el cual se demanda a su cónyuge la ruptura del vínculo matrimonial.
Es interesante este criterio, pues existen innumerables casos en los cuales el matrimonio no existe materialmente o de facto sino únicamente de derecho y por no poder demostrar el actor la causa por la que se quiere divorciar, infinidad de matrimonios siguen subsistentes sin cumplir con el objeto y finalidad que tiene la institución del matrimonio.
Con esta determinación de nuestro máximo tribunal se facilitan los juicios de divorcio necesario, sin embargo, es importante aclarar que a pesar de que ya es más accesible obtener un divorcio cuando un cónyuge se opone a este, nunca se debe de entender de modo alguno que por esta situación cesan tanto los derechos y obligaciones que tienen los cónyuges, actor y demandado mutuamente y principalmente con los hijos procreados, habidos, o reconocidos dentro de ese matrimonio.
El derecho de alimentos queda intocado y se mantiene la obligación jurídica que tiene el deudor alimentario de procurarlos, más aún si existen menores, pues estos tienen un derecho superior que se debe de proteger y que no termina con la disolución del vínculo matrimonial.
Por lo que las personas que se encuentran en la situación de que su cónyuge no quiera conceder el divorcio por cualquier motivo o capricho, deben de esperar que se publique esta Jurisprudencia, momento en la cual se convierte en obligatoria. Publicación que muy probablemente se haga en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 5 de este mes de marzo.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.
Comments (4)
Esperanza Chávez
says marzo 27, 2015 at 12:24 PMBuen día, saben si ya salió publicada la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por mayoría de votos de los Ministros que la integran, la contradicción de tesis número 73/2014, y con qué nombre, de antemano gracias!!!
Rosario Gomez Sanchez
says abril 22, 2015 at 11:38 AMDiscupe podria decirme con que fecha y nombre y en que estado salio publicada la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por mayoría de votos de los Ministros que la integran, la contradicción de tesis número 73/2014,
Muchas gracias por su apoyo!!
LIC. JOEL MORENO
says mayo 04, 2015 at 3:03 PMExcelente artículo…¿sabes si acaso ya fue publicada y su observación es obligatoria? Se los agradecería mucho.
KLL
says noviembre 27, 2016 at 9:13 PMbravo!!!! es ironico que se tengan esa jurisprudencia! entonces para que tenemos las causales de divorcio en el codigo??? sin manifestar que uno de los propios ministros no cumplia con sus obligaciones que en cuanto al derecho de familia y la propia SCJN ha expresado!!!