
Reglas de incompetencia
26.- Analizadas los tipos o formas de incompetencia, que se pueden promover en nuestro carácter de defensores y cuando se surtan los supuestos para ello, como ya lo dijimos, por declinatoria o inhibitoria, existen las reglas para determinar la incompetencia o a contrario sensu la competencia judicial, misma que están determinadas en el artículo 26 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Pero en este artículo quiero comentar lo qué sucede cuando un Juez competente no acepta la competencia que tiene en su favor o no la declina al competente, y si bien este numeral no es expreso al respecto, también de una interpretación amplia nos da la respuesta a estos supuestos que acontecen en la práctica de nuestro ejercicio profesional, pues nos establece las reglas que deben de seguirse para definir la competencia jurisdiccional del Juez que conozca del asunto. Tomemos en cuenta que para promover la incompetencia judicial está la debemos de realizar una vez que se haya dictado el auto de vinculación a proceso en la audiencia inicial.
La fracción primera del artículo comentado, nos indica que en caso de conflicto de órganos jurisdiccionales de la federación se decidirá a favor del que haya prevenido. Por lo que analizando el artículo 29 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, advertimos que es competente el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito para conocer de los conflictos competenciales suscitado entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción. Por lo que, en términos de la fracción y artículo citado, la competencia para conocer y resolver el conflicto suscitado entre jueces de distrito en materia penal de una misma jurisdicción se surte a favor del Tribunal Unitario de Circuito que ejerza jurisdicción sobre ellos, pues este es el competente para conocer de todas las controversias suscitadas entre los órganos jurisdiccionales federales, excepto las derivadas del Amparo donde el Juez de Distrito actúa como órgano de constitucionalidad.
También puede surtir el conflicto entre Jueces de distrito de distinta jurisdicción, en este supuesto, la competencia para dirimir esta cuestión se surte, también, en el Tribunal Unitario de Circuito que ejerza jurisdicción sobre el Juez federal que previno del asunto. Esto, en términos del punto cuarto, fracción segunda del acuerdo general plenario 5/2013 y también aplicando de una manera analógica lo dispuesto en la fracción VI del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme al cual el conflicto competencial debe resolverse por el Tribunal que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el asunto.
El segundo supuesto se refiere al conflicto que se origine por competencia entre los órganos jurisdiccionales de una misma entidad federativa, refiriéndonos a los jueces del fuero común que conocen del proceso penal. Al respecto, nos indica que este conflicto se resolverá en base a las reglas del Código Nacional en estudio y a la ley orgánica aplicable. Citemos el ejemplo del estado de Oaxaca y en el caso de que exista una diferencia entre dos órganos jurisdiccionales de distritos judiciales distintos esta será resuelta por el pleno del Tribunal Superior de Justicia del estado, en términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca que determina, que son facultades exclusivas del pleno de este Tribunal dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los jueces de primera instancia del estado, o entre el alcalde de un distrito judicial y otro alcalde o juez de primera instancia de otro distrito.
Existe un tercer supuesto, que se refiere a la incompetencia que se suscite entre un Juez de la federación y un Juez de alguna entidad federativa o del fuero común, y en estos casos, la decisión la tomará el Poder Judicial de la Federación en términos de su Ley Orgánica. En esta situación, es importante que para resolver dicho conflicto competencial en primer lugar, se tiene que analizar el principio de especialidad que se surte a favor del Juez Federal, principio que en caso de que el hecho criminal que se trate, su calificación de legal está prevista en una Ley Federal, y en esta cuestión se actualizaría la competencia prevista en el artículo 50 fracción I, inciso A de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y como el código es expreso en determinar que la decisión será tomada por el Poder Judicial de la Federación, en el tema es competente el Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción en la del Juez de Distrito, en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Una vez resuelta la incompetencia de algún órgano jurisdiccional el justiciable, en su carácter de imputado será puesto inmediatamente a disposición del órgano jurisdiccional que resulte competente, así como todos los antecedentes judiciales, entendiéndose por esto tanto la causa digital, la causa administrativa, las resoluciones transcritas y los audios y videos de las diligencias desarrolladas que obran en poder del juzgador que resultó incompetente.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.