La doctrina reconoce la aplicación de la autoría correspectiva o autoría indeterminada en aquellos casos en los que, habiéndose comprobado una efectiva intervención conjunta en la comisión de un hecho punible (coautoría en la realización de la conducta potencialmente productora del núcleo típico), no logra acreditarse a plenitud, cuál de los actos múltiples, agresiones o lesiones específicas, o causantes del resultado dañoso, fue o fueron en conjunto el origen causal de su producción, es decir, se habla de una probabilidad de conducta y evidentemente, de responsabilidad.
El artículo 13 del Código Penal del Estado de Oaxaca, y un similar en muchos de los estados de México menciona que“Cuando sin acuerdo previo, varios sujetos intervengan en la comisión de un delito y no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo, a todos se les aplicará la sanción prevista en el artículo 60.”
Debemos de tomar en cuenta que la probabilidad (entendida como presunción de culpabilidad) puede sustentar decisiones intermedias como el caso de medidas cautelares, pero, de ninguna forma podría sustentar una condena, ya que conforme se desarrollará en lo sucesivo, únicamente la certeza positiva es la que nos llevará a imponer la sanción penal. En todo caso, si la probabilidad (entendida como presunción de inocencia) se mantiene inmutable en todo el proceso penal, el único camino que el órgano jurisdiccional podrá tomar será el de la absolución.
La probabilidad no determina la destrucción, ni el debilitamiento de la Presunción de Inocencia, de manera que no puede entendérsela incorrectamente como una Presunción de Culpabilidad; más correctamente puede sostenerse que constituye una permisión legal para que ante una imputación seria, se someta a una persona a juicio y en ese contexto se pruebe fehacientemente que es autor o participe de un evento delictivo, pero siempre bajo el entendido que se parte de una condición favorable sobre su inocencia. En este orden de ideas, la base que sustenta a la Presunción de Inocencia como garantía de todo juicio en Estado de Derecho, determinará que la actividad probatoria tenga un desarrollo evolutivo para condenar a una persona, por lo que como ya se ha subrayado anteriormente el hecho de no encontrar elementos que confirmen la probabilidad derivará en la absolución del imputado al no haberse destruido esta presunción.
La duda razonable, resulta ser una derivación de la presunción de inocencia, en cuanto a cómo se ha señalado la prevalencia que aquella otorga al imputado, un estado que debe ser destruido en juicio, destrucción que debe ser más allá de toda duda razonable. Este principio de presunción de inocencia no debe interpretarse como una simple expectativa en el ámbito del garantismo penal. Por el contrario, es inaceptable la comprensión de un Estado de derecho que sustente un sistema procesal penal acusatorio basado en la presunción de culpabilidad. Existe una relación entendida como necesaria entre estos dos principios, ya que la presunción de inocencia establece una situación jurídica que debe ser rebatida y destruida en un juicio penal mediante la formulación de pruebas con valor suficiente para destruir tal estado, la duda razonable, a su vez establece el límite o la frontera que el Ministerio Público debe rebasar para destruir la presunción de inocencia, es el borde después del cual se halla inevitablemente la sentencia condenatoria. Sin embargo, este límite o frontera está ubicado en determinado punto de la producción de pruebas necesarias para acreditar la culpabilidad, si no se llega a este punto, inevitablemente no se cruzará la frontera y devendrá con ello la confirmación de la inocencia del imputado, de esto se colige la estrecha relación entre estos principios procesales.
Precisamente la duda razonable, basada en que el órgano acusador no pudo acreditar fehacientemente quién fue la persona que cometió la acción (como elemento del tipo penal) no debe apoyarse en conjeturas sustentadas en la creencia, suposición, presentimiento o suspicacia de quienes integran el cuerpo colegiado, sino fundamentarse en pruebas de cargo válidas, a fin de salvaguardar el principio de presunción de inocencia. En tal virtud, apreciar la prueba “más allá de toda duda razonable”, implica que la culpabilidad ha rebasado el grado de probabilidad que, en su momento, pudo construirse con una sospecha razonada; de ahí que ese principio se traduce en una doble garantía, ya que, por una parte, se trata de un mecanismo con el que cuenta el juzgador para calibrar la libertad de su arbitrio judicial y, por otra, para el acusado orienta una suficiente motivación que debe apreciarse reflejada en la sentencia[1].
Al acreditarse la responsabilidad (con base en presunciones) de diferentes activos se debe de tener bien en cuenta que se genera un falso juicio de existencia, pues durante el proceso judicial no se tienen que tener en cuenta hechos[2] en sí mismos, sino enunciados que describen hechos para efectos de su individualización y la determinación de su relevancia jurídica; se trata de enunciados que describen la realidad. Para determinar los hechos que fueron objetos de fijación en el curso del proceso judicial, los jueces deben tener presente el supuesto de hecho previsto por la norma aplicable al caso, el cual opera como criterio jurídico de decisión en tanto establece, en principio, los hechos jurídicamente relevantes o hechos principales (principalmente en delitos que no ameritan el estudio de elementos subjetivos). Así, en su vertiente de suposición el juzgador da probado un hecho que no cuenta con soporte probatorio dentro del proceso, es decir, se presenta cuando hace precisiones fácticas que no corresponden a los elementos de prueba obrantes.
Un hecho puede ser complejo en un sentido objetivo si comprende conjuntos de sucesos o conductas extendidas en tiempo y espacio; y en un sentido subjetivo si implica a varios sujetos, evidentemente en situaciones jurídicas diferentes. Reconociendo la complejidad de un hecho y los múltiples factores que pueden ser o no considerados en las narraciones fácticas que se obtienen en el proceso judicial, el juez debe concentrarse en la identificación de los hechos que hayan dado origen al conflicto entre las partes, considerando todas las circunstancias que componen la base de la controversia.
Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito se pronunció al respecto al emitir la tesis aislada “SENTENCIA CONDENATORIA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. A FIN DE SALVAGUARDAR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEBE FUNDAMENTARSE EN PRUEBAS DE CARGO VÁLIDAS Y NO EN CONJETURAS SUSTENTADAS EN LA CREENCIA, SUPOSICIÓN, PRESENTIMIENTO O SUSPICACIA DE QUIENES INTEGRAN EL CUERPO COLEGIADO O EL TRIBUNAL UNITARIO CORRESPONDIENTE.”, número de registro 2013588. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, tesis: XVII.1o.P.A.43 P (10a.)
Sirve de apoyo también la tesis de registro 172433 y rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”. (Época: Novena Época, Registro: 172433, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 2a. XXXV/2007, Página: 1186).
Ahora bien, al no existir una prueba contundente de la responsabilidad plena del imputado, en aplicación del principio in dubio pro reo, la sentencia debe de absolver a los sentenciados porque no se acreditó más allá de toda duda razonable, su plena responsabilidad, pues el nacimiento de este principio, se manifiesta en la existencia de una norma que impone al tribunal la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado. Esta norma por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción.
Ciertamente, entre los postulados del Derecho Penal que no admiten refutación, la autoridad judicial debe observar el estricto cumplimiento al principio de presunción de inocencia. La inmediata referencia a este principio obliga a contextualizar su contenido. El principio de presunción de inocencia, tiene una fórmula de fácil comprensión al significar que toda persona debe ser presumida inocente hasta que sea declarada culpable y se contiene de manera implícita en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la connotación de ese principio también que se incluyó en mil novecientos setenta y ocho, en el artículo 9° de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
La importancia de este principio es de tal magnitud, que en torno al mismo se desenvuelve el objeto del proceso penal, la acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del acusado y la imposición de las penas, como consecuencia jurídica de la afirmación de los presupuestos anteriores.
Bajo esas consideraciones, debe admitirse que las pruebas deben dar la demostración plena de ciertos hechos básicos para su posterior concatenación con posibles indicios que hasta entonces lleven a la verdad buscada, a saber, los hechos básicos a demostrar, por cualquier medio de prueba permitido por la ley, de manera fehaciente.
[1] Época: Décima Época; Registro: 2013588; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV; Materia(s): Penal;Tesis: XVII.1o.P.A.43 P (10a.); Página: 2724
SENTENCIA CONDENATORIA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. A FIN DE SALVAGUARDAR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEBE FUNDAMENTARSE EN PRUEBAS DE CARGO VÁLIDAS Y NO EN CONJETURAS SUSTENTADAS EN LA CREENCIA, SUPOSICIÓN, PRESENTIMIENTO O SUSPICACIA DE QUIENES INTEGRAN EL CUERPO COLEGIADO O EL TRIBUNAL UNITARIO CORRESPONDIENTE.
[2] “Hecho es todo lo que se sabe o supone que pertenece a la realidad. Comprende estados de cosas y cambios en estados de cosas; pueden distinguirse, así, dos tipos básicos de hechos: estados de cosas -situaciones- y cambios en estados de cosas -eventos, acontecimientos o acaecimientos-, que pueden ser sucesos y procesos.” (Peña 2008:18).