Resoluciones judiciales
Artículo 67.- Ahora iniciaremos el capítulo tres del Código comentado, que se refiere en forma genérica a las resoluciones judiciales, en las que se determinar que dichas resoluciones pueden ser sentencias y autos.
Analicemos entonces que es una sentencia, un auto y un tercer tipo de determinación judicial que son las interlocutorias a que no hace mención expresamente el Código Nacional, pero es importante tomarla en cuenta para actuar de una forma técnica y dogmática. Por lo que consideremos lo que al respecto define el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
1.- En cuanto a “sentencia” (del latín sententia, máxima, pensamiento corto, decisión). Es la resolución que pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia lo que significa la terminación normal del proceso.
Al analizar esta definición, podemos asegurar que el Juez de control puede dictar sentencias, siendo el caso cuando el imputado opta por el procedimiento abreviado lo que impide llegar a juicio oral y en consecuencia el Juez de Control de garantías es el facultado legalmente a dictar la sentencia respectiva esta forma de terminación anticipada del proceso en términos del artículo 206 del Código en comento.
También aparecerá la sentencia formalmente una vez que concluya el debate y los jueces de juicio oral después de deliberar y emitir su fallo emitan la sentencia que consideren en términos del artículo 401 del Código Nacional.
Todas las sentencias como tal son impugnables vía recurso de apelación en términos del artículo 467 del Código comentado, que incluso plantea otros supuestos de procedencia, que sin ser sentencias sino autos o interlocutorias, también son apelables.
2.- En cuanto a “auto” el diccionario consultado nos remite a resoluciones judiciales y los define en autos provisionales, cuando se ejecuten de manera provisional, autos definitivos, que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio y autos preparatorios, los que preparan el conocimiento o decisión del negocio ordenado admitiendo o desechando pruebas.
Esta división, nos permite conocer el auto que los Jueces de Control o de debate nos notifiquen y posicionarnos, en su caso, en el medio de defensa en contra de ellos que por lo general sería el recurso de revocación cuya reglamentación y prosecución se encuentra en el apartado respectivo con las excepciones de los supuestos a que se refiere el artículo 467 ya citado.
3.- Por lo que respecta a la “interlocutoria” esta se da cuando se resuelve un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia.
El Código Nacional faculta ampliamente a las partes a promover diversos tipos de incidentes, incluso en la etapa de investigación desformalizada, cuando se haya judicializado la carpeta de investigación e incluso durante la audiencia de debate. Dichas interlocutorias dictadas en los incidentes en términos de los artículos 258 y 392 no son susceptibles de recurso alguno por lo que en los supuestos de emisión por parte del Juez de Control procede el juicio de amparo indirecto en tanto, que la interlocutoria dictada por los Jueces de Debate considero que la tenemos que impugnar mediante un agravio expresado en cuanto a la misma.
Como defensores o asesores jurídicos de víctimas tenemos que utilizar las herramientas incidentales a que se refiere el artículo 258 del Código Nacional con la finalidad de controlar la actuación del Ministerio Público con base a los intereses que representamos. He leído que algunos litigantes promueven juicio de amparo en contra de las omisiones o actuaciones del Ministerio Público, sin embargo la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal ha determinado que previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto se debe agotar el medio de defensa ordinario a que se refiere el artículo 258 en observancia al principio de definitividad.
En el segundo párrafo del artículo comentado determina que las resoluciones “en general” que dictan los órganos jurisdiccionales deberán constar por escrito esto en nueve supuestos, transcripción por escrito que innegablemente debe estar homologada fielmente con las determinaciones dictadas oralmente ya que en instancias ulteriores se van a analizar las actuaciones y los registros de audiencia y este análisis debe determinar si se ajustan los requisitos legales y, si las transcripciones realizadas son coincidentes con lo ocurrido en audiencia.
Existen Jueces de Control que al resolver el control de la detención, la vinculación a proceso o la imposición de una medida cautelar expresan que no harán transcripción de la audiencia (a pesar de que el segundo párrafo del artículo comentado impone que deben constar por escrito) sin fundar dicha determinación, lo anterior considero, que es por una interpretación de la ley suprema que se encuentra por encima de la ley procesal, esto es, a la reforma publicada el 15 de septiembre del año dos mil diecisiete al artículo 16 de la Constitución Federal que establece que en los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.