En relación con el comentado caso en la comunidad jurídica Oaxaqueña, relacionado al juicio de amparo indirecto promovido por la Jueza Erika María Rodríguez Rodríguez, que es representada por los abogados Carlos Morales Sánchez y Baldomero Mendoza, juicio de garantías contra la inconstitucionalidad del decreto que reformó los artículos 101 y 102 de la Constitución del Estado de Oaxaca, haré un breve comentario como postulante en materia de juicios de Amparo.
Preciso que mi comentario se basa en la información judicial pública, notas periodísticas y los artículos públicos relacionados al tema, que no tengo información fidedigna y a detalle de dicho juicio de amparo.
Aclarando que este artículo versará únicamente sobre lo proveído en el juicio de amparo número 591/2021 radicado en el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca y no en el amparo de número 501/2021 radicado en el mismo órgano jurisdiccional que la misma quejosa promovió por la omisión de convocar al Pleno del Congreso del Estado de Oaxaca para la discusión y/o aprobación del dictamen que propuso a la misma quejosa para ocupar el cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, pues dicha demanda fue desechada desde el inicio y actualmente se está tramitando el recurso de queja en contra de dicho desechamiento de plano.
En el tema, el Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca por conducto de su representante jurídico, solicitó al Juez de Amparo se diera vista al Ministerio Público de la Federación por la posible comisión del delito previsto en el artículo 261 fracción I de la Ley de Amparo, porque tanto quejosa como abogados habían omitido lo que les constaba en relación con el acto reclamado. Por lo que el juez dio vista a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a ese órgano jurisdiccional para que si lo consideraba pertinente y en uso de sus facultades actuara conforme a derecho, por lo que dicha servidora pública remitió copia certificada de la demanda y del auto admisorio al Delegado Estatal en el Estado de Oaxaca de la Fiscalía General de la República.
La materia del tema fue la omisión de hechos en relación con el acto reclamado, con la finalidad de tener una ventaja procesal indebida pues la quejosa y sus abogados, omitieron mencionar que la primera ya había participado en un proceso de selección de Magistrada, convocado exclusivamente para mujeres; por lo que ya se habían aplicado por primera vez a dicha quejosa los artículos de los cuales ahora reclama su inconstitucionalidad.
En este primer artículo me referiré a dar mi opinión de la siguiente pregunta: ¿A los abogados autorizados con las amplias facultades a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Amparo se les puede imputar el delito contemplado en el artículo 261 fracción I de la misma Ley?
La respuesta es no, veamos porqué. Analizando la ejecutoria de jurisprudencia 1a./J. 50/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES EN LAS CUALES DEBAN MANIFESTARSE, “BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD”, ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO QUE SE OMITIERON AL PRESENTARSE LA DEMANDA RELATIVA” se determina que los abogados autorizados en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo no tienen la obligación de narrar los antecedentes del acto reclamado sino que es una obligación, en este caso de la quejosa Erika María Rodríguez Rodríguez.
Cuando la Ley de Amparo establece que el quejoso manifestará “bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado”, implica que la satisfacción de ese requisito formal tenga que ser realizada forzosamente por el impetrante de garantías en forma personalísima, ya que, como se desprende de la propia disposición legal, se trata de información relevante sobre los antecedentes del acto reclamado, en los cuales se narra el momento y la forma en que se realizaron los mismos, así como los pormenores de aquellos actos tendentes a su ejecución, los que, necesariamente, debieron ocurrir con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo y, además, son aquellos que le constan al promovente o a quien suscribe la demanda.
Ahora bien como se desprende de lo mencionado anteriormente se concluye que la expresión “bajo protesta de decir verdad” a que hace referencia la fracción V del artículo 108 de la Ley de Amparo, constituye en esencia un acto de carácter personal, que sólo puede ser ejecutado por quien decide ejercer la acción de amparo, por sentir afectada su esfera, pues es a él a quien, en principio, le constan los hechos ocurridos y narrados, sin que pueda considerarse un argumento central que la Ley de Amparo autorice la imposición de sanciones al abogado autorizado por afirmar hechos falsos u omitir algún hecho manifestado por su representado, pues ello no transgrede la naturaleza de la manifestación que se exige en la fracción referida, en virtud de que dicha sanción puede referirse a la conducta que se desarrolle dentro del proceso y a partir de la autorización otorgada en la demanda, de conformidad con el artículo12 de la Ley de Amparo.
Recordemos, que la acción constitucional es un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde iniciarlo a quien formula una pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, lo que ocurre mediante el acto de presentación de la demanda del juicio, pues es entonces que se formula una pretensión litigiosa ante un órgano jurisdiccional, por lo que los actos directamente vinculados con la formulación de tal pretensión inicial, o sea, la formulación de la demanda, son únicamente exigibles al quejoso como titular del derecho de acción o a su representante legal (según el caso, apoderados, representantes legítimos, mandatarios u otras figuras análogas) pues lo que se define mediante tales actos es la debida formulación de lo solicitado.
El autorizado en el escrito de demanda, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, no puede desahogar una prevención en la que se le solicite manifestar bajo protesta de decir verdad los antecedentes del acto reclamado, ya que, de lo contrario, esa circunstancia se traduciría en hacer suyos hechos que no le constan y que ocurrieron con anterioridad a la demanda de amparo, en la que se le autoriza; ello en atención a que los derechos y obligaciones procesales que conlleva esa autorización son a partir de la presentación de la demanda y no antes, menos aún, cuando revisten, como en la especie, el carácter de personal.
Por lo que debemos considerar en el caso lo siguiente:
a) El autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo adquiere derechos y obligaciones procesales sólo a partir del momento en que se le autoriza y no puede referirse a hechos ocurridos con anterioridad.
b) La sanción prevista en el artículo 261 de la Ley de Amparo se refiere a la conducta que se desarrolle dentro del proceso y a partir de la autorización otorgada en la demanda, pero no a hechos ocurridos con anterioridad y que no le constan.
En próximo artículo daré mi opinión a la siguiente interrogante: ¿Los datos omitidos por la quejosa en la demanda de amparo carecen de relevancia o son de trascendencia para la resolución de fondo del amparo para incurrir en omisión de hechos?
Quedo de ustedes.
Mtro. en Derecho Constitucional Gerardo Fco. López Thomas.