En sesión de fecha 3 de junio del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz y por unanimidad de votos, los Amparos Directos en revisión 3506/2014, 1074/2014 y 3023/2014 en los que se fijó la interpretación del artículo 16 constitucional federal, párrafo sexto, de la Constitución Federal, respecto a la facultad del Ministerio Público para ordenar la detención de una persona por caso urgente.
En el tema es importante poner atención a esta resolución, ya que dentro de las facultades – desde mi punto de vista indebidamente – con que cuenta el Ministerio Público es precisamente que puede ordenar la detención de un investigado. Esto en términos del artículo 16 de la Constitución Federal que cita en su párrafo sexto: “Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.”
Esta facultad ya estaba contemplada también en el artículo 16 Constitucional anterior a la reforma del año 2008. Sin embargo esto propició infinidad de arbitrariedades para justificar detenciones ilegales por parte del órgano investigador auxiliado por la Policía. Existen casos que se giran oficios de localización y presentación en contra de un probable partícipe y ya una vez en presencia del Ministerio Público rinde su declaración y en actuaciones se certifica que el inculpado se retiraba de las oficinas ministeriales, sin embargo posteriormente se rendía un informe por parte de elementos policiacos que hacían del conocimiento de la fiscalía, que el imputado saliendo de las oficinas se dirigió inmediatamente a una terminal de autobuses con la finalidad de huir, y con este informe se le decretaba detención, argumentando que se colmaba el supuesto de “sustracción a la acción de la justicia”. Estas diligencias aparecen en Averiguación Previa, sin embargo la realidad es que el investigado nunca sale materialmente de las oficinas.
En el Código Procesal Penal de Oaxaca, que regula el Sistema Acusatorio, por fortuna desapareció esta figura, puesto que la única forma de detención lo es en casos de flagrancia a que se refiere el artículo 167, cumpliendo con sus formalidades y en cuanto los mandamientos que priven la libertad u otro derecho, la facultad es exclusiva del Juez de Control, con sus condiciones y no el Ministerio Público, en la etapa de investigación inicial o desformalizada. Y precisamente este actuar jurisdiccional inicia la investigación complementaria.
Sin embargo el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 150 recoge nuevamente esta figura de detención ministerial, muy criticable tal decisión, puesto que atenta flagrantemente contra el principio de presunción de inocencia del investigado. Además, este tipo de detención es otra muestra de lo que he llamado “Reforma a la Mexicana” puesto que nuestra misma Constitución la permite, como en el caso de arraigo. Ambas figuras características de un Sistema Inquisitivo y no Acusatorio.
Por eso la importancia de este criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que servirá de precedente en cuanto al actuar del Ministerio Público en el caso de estas detenciones, principalmente cuando ya se aplique de manera general en jurisdicción Federal y Estatal el Código Nacional Procesal Penal (18 de junio de 2016). Puesto que se analizó un precepto constitucional que definió el proceso a seguir.
Al resolver los asuntos, la Primera Sala determinó que la detención por “caso urgente” solamente es válida en términos constitucionales cuando la ordene el Ministerio Público bajo su más estricta responsabilidad, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder, siempre que se cumplan de forma concurrente los siguientes requisitos:
Se trate de un delito grave así calificado por la ley
Exista riesgo fundado de que el inculpado se dé a la fuga y
El Ministerio Público no pueda acudir ante el juez a solicitar una orden de aprehensión por razón de la hora, lugar o circunstancias.
Requisitos, que si bien ya estaban y estan considerados en nuestra carta magna, eran utilizados de manera indebida y arbitraria por el Ministerio Público y peor aún, al consignar el Juez Penal (sistema inquisitivo) al calificar la detención resolvía que era legal, puesto con las constancias justificaba esta detención, calificación que trae como consecuencia valorar pruebas ilícitas.
En cuanto al “delito grave” que tampoco tiene aceptación en el Sistema Adversarial y que son a los que se aplicará la prisión preventiva oficiosa, son aquellos que afectan valores fundamentales de la sociedad y el artículo 167 del Código Nacional Adjetivo indica el siguiente catalogo: Homicidio doloso; Genocidio; Violación; Traición a la patria; Espionaje; Terrorismo; Sabotaje; Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo; Tráfico de menores y Contra la salud.
Por lo que respecta a la existencia del riesgo fundado a que el inculpado se extraiga de la acción de la justicia. Esta es la tentación del Ministerio Público para justificar detenciones ilegales, a lo que debemos de entender que existen datos de prueba innegablemente que demuestren que el investigado no se va a sujetar al proceso criminal que se le instaure, lo conocido como peligro de fuga., pero debe estar probado, no en forma presuntiva o con un criterio subjetivo.
Que exista la imposibilidad por la hora de acudir ante el Juez de Control a solicitar se dicte orden de aprehensión por la hora, lugar o circunstancias. Este supuesto difícil de cumplir, puesto que el mismo Código Nacional establece que en la solicitud de las órdenes de aprehensión se formularán por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con el Juez de control. Y que este órgano jurisdiccional dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas siguientes a que se haya recibido la solicitud de orden de aprehensión, resolverá en audiencia exclusivamente con la presencia del Ministerio Público, o a través del sistema informático con la debida secrecía y se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud. No condicionando a horarios o lugar, ya que la solicitud se puede hacer por medio electrónico y dependiendo del caso, el Juez de Control citará a la audiencia privada respectiva.
En tales condiciones definitivamente la orden de detención dictada por el Ministerio Público debe de cumplir formalmente con lo establecido, además, en los artículos 14 y 16 Constitucionales Federales y en caso de no cumplirse constituye una detención inconstitucional y arbitraria la que se realiza contra una persona bajo el supuesto de caso urgente si no existe previamente una orden de detención decretada por el Ministerio Público, en la que además deban cumplirse los requisitos antes mencionados se cumplan las formalidades del debido proceso.
En otras palabras, no puede detenerse a persona alguna a menos que exista una orden previa de detención por parte del ministerio público, por lo que la figura de “caso urgente” no puede ser usada para convalidar una detención.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.