Es taxista, pero no prestaba el servicio.
El día 15 de noviembre del año 2000 me encontraba cenando en un restaurante que se localizaba en la esquina que forman el andador turístico Macedonio Alcalá y la calle de Murguía en la ciudad de Oaxaca, en un lugar que se denominaba la Fortaleza, cuando siendo aproximadamente las 23:00 horas recibí una llamada telefónica de un elemento de la Policía Ministerial quien me comentó que le urgía hablar conmigo ya que tenía un familiar detenido en la Agencia del Ministerio Público Investigador del primer turno adscrito al Distrito Judicial de Etla, Oaxaca en virtud de que había participado en un accidente de tránsito donde habían fallecido tres personas y resultando lesionadas otras tres por lo que, lo cité al día siguiente en mi oficina. A primera hora me entrevistaría con él y sus familiares.
Fue así que al día siguiente me informaron la situación y me trasladé a la Villa de Etla donde me entrevisté con el detenido FLH quien me nombró su defensor particular.
Al imponerme de los autos de la averiguación previa 412(1)/2000 concretamente del dictamen de avalúo de daños y mecánica de hechos emitido por los peritos técnicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado Carlos Salas Castilla y Jorge Pérez Vázquez donde se desprendía que a las 16:50 horas del día quince de ese mes y año, mi cliente al ir conduciendo el vehículo Nissan, modelo 1998 con placas de circulación 5823-SJA del sitio San Francisco Lachigoló, Tlacolula, Oaxaca; sobre la carretera federal número 190 (que estaba en remodelación como se encuentra actualmente) con dirección a Etla y al hacer una maniobra de rebase sorpresivamente le sale de frente y en sentido contrario al que conducía, un camión tipo volteo con placas de circulación 1RTD182 por lo que intenta retornar a su carril lo que no pudo hacer pues fue impactado por el camión dando un giro para quedar fuera de la carretera, en tanto que el conductor del camión, a consecuencia del impacto pierde el control describiendo una trayectoria postcolicional en relación con su sentido de circulación hacia la ciudad de Oaxaca invadiendo el carril de contraflujo saliéndose en forma diagonal de la superficie de rodamiento, recibiendo en ese movimiento, impacto en su costado delantero derecho por el también taxi del sitio Santa Cruz con placas 3353-SJA donde venían a bordo seis personas (al que había rebasado mi cliente) lo que provocó que el camión se volteara y como venía cargado de arena, dicho material llenó totalmente al taxi últimamente citado, hecho que provocó el fallecimiento de BGA, MMSM y EHCM y lesiones en perjuicio de RCA, MLLC y JGR.
El día 17 de noviembre y ya con conocimiento pleno del hecho y las pruebas me entrevisté con el Secretario Particular del Procurador General de Justicia en el Estado con la finalidad de solicitarle me fijaran las cantidades que debía exhibir mi cliente para gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución pues la aseguradora del vehículo estaba dispuesta a exhibir las pólizas y que mi petición era procedente; ya que si bien mi cliente se desempeñaba como taxista y conducía un vehículo del servicio público de transporte, en el momento del hecho no estaba prestando dicho servicio, como había quedado demostrado con la declaración del acompañante de FLH que explicaba el por qué se encontraban en ese lugar, pues mi cliente iba a visitar a su novia a Etla; además que la concesión permitía su explotación en lugar distinto; prestación del servicio público que era condición para considerarlo como delito grave en términos del artículo 23 BIS A del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. Dicha solicitud me fue negada, lo que igual hizo la Juez Penal del Distrito Judicial de Etla dentro del término constitucional en el expediente 250/2000.
Ante esta negativa promoví el juicio de amparo 1170/2000 radicado en el juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, juicio de amparo que fue concedido para que se quedara sin efecto el auto donde se negaba al imputado el beneficio de la libertad provisional bajo caución, lo anterior porque efectivamente, no estaba demostrado ni en forma presumible que en el momento del hecho FLH prestara el servicio público de transporte, por lo que con fecha 2 de marzo del año 2001 la responsable ordenadora fijó la cantidad total de seiscientos cuatro mil ciento noventa y cinco pesos, para que el imputado pudiera gozar de su libertad mismas que fueron exhibidas mediante las pólizas respectivas emitidas por Afianzadora Insurgentes con fecha 5 de marzo de ese año 2001, siguiendo el proceso en libertad.
Con fecha 30 de abril del año 2003 le dictan sentencia condenatoria a FLH imponiéndole una pena total de 12 años con 6 meses y 15 días de prisión y multa de ciento once pesos y al pago de la reparación del daño total de doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos veintidós pesos por ser plenamente responsable de los delitos de homicidio, lesiones y daños en grado culposo.
Se interpuso el recurso de apelación respectivo donde hubo una reposición de procedimiento, en el año 2004, reposición que se demoró por la incomparecencia del personal de la Procuraduría General de Justicia en el Estado.
Esta reposición nunca llegó al dictado de sentencia pues con fecha 8 de marzo del año 2005 privaron de la vida en forma trágica a mi cliente FLH, por lo que ante este hecho exhibí al Juez de la causa el acta de defunción respectiva y con fecha 21 de abril de ese año se declaró extinguida la acción penal y consecuentemente se decretó el sobreseimiento en la causa penal 250/2000 a favor de FLH.
Durante el tiempo que estuvo internado FLH en el reclusorio de la Villa de Etla aprendió la técnica de encerado en cuadros y me obsequió después de conseguir su libertad un cuadro grande de Benito Juárez elaborado con dicha técnica, el cual aún conservo y se encuentra en la pared frontal de las escaleras para acceder a la segunda planta del Bufete.
Quedo de ustedes
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.