Primera declaración de inconstitucionalidad.
El lunes 8 de marzo de 1999 fue publicado en el diario oficial de la federación el decreto mediante el cual se reformaba el artículo 123 apartado B fracción XIII que estableció que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del ministerio público y los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes y que los miembros de instituciones policiales de los tres niveles de gobierno podrían ser removidos de sus cargos si no cumplieran con los requisitos de permanencia. Esta reforma constitucional, dió un giro a la relación de los agentes de la policía ministerial con la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca ya que, con esta enmienda no se les considera, como hasta la fecha, como trabajadores de confianza sino la relación es meramente administrativa por lo cual no son aplicables las leyes laborales para los trabajadores al servicio del estado ni competentes las juntas de conciliación y arbitraje para los trabajadores del estado.
En ese tiempo era costumbre dar de baja a los elementos de la policía ministerial con un simple oficio emitido por el director de esa corporación, y a pesar de la Reforma Constitucional citada, siguió el mismo proceder, es así que el 30 de junio del año 2002 se presentaron en mi oficina los elementos policiacos SMH y DECR quienes me informaron que les habían notificado su baja de la corporación mediante oficio girado por el C. P. Humberto Díaz Cuevas quien se desempeñaba como jefe de la unidad administrativa de la dependencia y del mayor A.B. Ret. Juan Carlos Ramírez Pacheco quien era director de la Policía Ministerial del Estado. Ante esta situación y toda vez que ya había conseguido reinstalaciones de elementos policiacos por violaciones Constitucionales (hoy se alegaría pedir inaplicación) de algunos artículos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, independientemente del acto reclamado que consistía en la baja decidí promover la inconstitucionalidad de los artículos 13 y 23 de la hoy derogada Ley Orgánica citada.
Es importante mencionar que en ese año no existía el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no existía Ley de Justicia Administrativa y lo procedente era promover juicio de amparo en contra de la baja como acto de autoridad no como acto de supra-subordinación con tinte laboral.
Ante esto, promoví el juicio de amparo número 677/2002 radicado en el Juzgado Segundo de Distrito en el estado demandado la inconstitucionalidad de los artículos 13 y 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría que establecían que los agentes de la policía eran empleados de confianza (esto en concordancia indebida con la Ley del Servicio Civil del Gobierno del Estado) y podrían ser removidos por acuerdo del procurador por ineptitud, mala conducta o por motivo de responsabilidad, entre otros.
Y como parte medular del acto consistente en la baja se alegó que las responsables no estaban facultadas para pronunciarse respecto del acto que se reclamaba puesto que el artículo 16 de la Ley Suprema no los facultaba para tomar determinaciones de ese tipo y en consecuencia con base a la reforma de 1999 se rebasaban los límites de sus facultades legales.
Mediante sentencia de fecha 25 de julio del año 2002 y notificada el 7 de octubre del mismo año el juez de distrito otorga lisa y llanamente el amparo solicitado, resolución que fue impugnada con fecha 17 de octubre por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado mediante el recurso de revisión respectivo, mismo que se tramitó en el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito con el número de amparo en revisión 687/2002. Mediante resolución de fecha 27 de noviembre de ese mismo año determinaron que el recurrente carecía de legitimación para interponer el recurso en contra de la sentencia de amparo y por ello resultaba improcedente y lo desecharon.
Ante esto, en las oficinas de la procuraduría que se localizaban en la experimental, San Antonio de la Cal, Centro, Oaxaca, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo se levantó el acta de reinstalación, acta levantada por las autoridades responsables ordenadoras y ejecutoras de la procuraduría y mis clientes SMH y DECR incluso, independientemente de su reinstalación se ordenó pagar los salarios que les correspondían los quejosos durante el tiempo que no laboraron así como el bono mensual a que tenían derecho que habían dejado de percibir a partir del día primero de julio a la fecha de la reinstalación, manifestando el titular de la corporación que determinaba la adscripción de mis asesorados al cuarto grupo de guardia con base en la Experimental, San Antonio de la Cal, centro Oaxaca y se deberían presentar ese mismo día con el comandante del grupo para laborar el turno de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso.
Al haber obtenido la inconstitucionalidad de los artículos que servían de fundamento a estas indebidas bajas, el titular de la procuraduría decretó acuerdos para que antes de cada baja se iniciara la prosecución de procedimientos administrativos, tratando de adecuar la reforma Constitucional con el reglamento de la Policía Ministerial, adecuación bastante complicada, ya que con base a la multicitada reforma, el Consejo de Honor y Justicia de la corporación era el facultado para las bajas. Y si bien dicho Consejo lo contemplaba el reglamento, este materialmente no existía, argumento utilizado en posteriores defensas de bajas.
En los años de esta anécdota nos encontrábamos en criterios de interpretación en el tema e inclusive como lo narré, se llegó a permitir la reinstalación y el pago de salarios adeudados, prestaciones que en la actualidad resultan improcedentes de manera legal puesto que el texto Constitucional reformado es expreso al prohibir la reinstalación del elemento policiaco aunque desaparezca la causa que dio origen a la baja y esta prohibición es producto de una política criminal, que tiene un fin, y al no aplicarse (y lo digo de manera sincera a pesar de haber reinstalado a muchos elementos policiacos) traen como consecuencia un mal funcionamiento de la policía cuya responsabilidad se la quieren imponer al sistema acusatorio.
Vino a mi mente este litigio pues actualmente se sigue desempeñando como elemento policiaco DSR, pero el motivo por el cual lo quise compartir que a SMH, lo privaron de la vida el día 15 de agosto de este año 2017, y al enterarme recordé que este compañero fue el quejoso en mi primera resolución de declaratoria de inconstitucionalidad de dos artículos de una ley secundaria.
Quedo de ustedes
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.