
Por la promulgación de la nueva Ley de Amparo, publicada el martes dos de abril del 2013 y cuya vigencia inició al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, han surgido infinidad de dudas en cuanto a los nuevos estándares en la promoción tanto de Amparos Directos como Indirectos, lo que nos exige como abogados litigantes, que antes de promover este Juicio de Garantías verifiquemos de una manera detallada y pormenorizada, tanto los plazos de la presentación de la demanda así como los requisitos de esta. Por lo que, en está ocasión me referiré al término legal que tenemos para promoverlo en contra de un Auto de Formal Prisión en el juicio tradicional o bien en contra de un Auto de Vinculación a Proceso en el Juicio Acusatorio Adversarial. Lo anterior también a una observación y en respuesta a un correo electrónico recibido por un compañero litigante de la República, que difería en cuanto al tiempo para la interposición de este juicio de amparo, siendo su opinión la correcta.
Aunado a lo anterior, me he enterado por diversas publicaciones que la profesora Elba Esther Gordillo ex lideresa del SNTE promovió Juicio de Amparo en contra del Auto de Formal Prisión que le fue dictado por los delitos de delincuencia organizada y el de operaciones con recursos de procedencia ilícita, dictado por el Juez Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el proceso respectivo. Dicho amparo promovido por esta procesada, quedó radicado en el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal bajo el número 367/2013. Sin embargo, con fecha 7 de mayo del presente año la Procuraduría General de la República impugno por medio del recurso de queja la admisión de dicho juicio por considerar que su presentación fue extemporánea, recurso que tiene su fundamento en el artículo 97 de la Ley de Amparo en vigor.
Analizando está situación, es necesario verificar lo contenido en el artículo 17 de la Ley citada vigente que nos refiere expresamente que el plazo para presentar la demanda de Amparo es de 15 días, con cuatro excepciones., y si analizamos la fracción IV, ésta nos dice: “… IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo”. De la anterior transcripción vemos con claridad que la excepción de plazo indefinido lo es una prohibición de libertad fuera de procedimiento, supuesto que no se surte con el auto de formal prisión o de vinculación a proceso, pues los mismos están dentro del proceso penal sea inquisitorio o garantista, ya que el primero, inclusive, da fin a la etapa preprocesal y el segundo dentro de la etapa preliminar judicializada fija el término para cierre de investigación.
Por otro lado, el segundo párrafo del artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo vigente dispone que los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la nueva Ley y que a su entrada en vigor (3/04/2013) no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley abrogada, precisamente y en virtud del decreto de publicación de la nueva Ley de Amparo, le serán aplicables los plazos de la nueva Ley contados a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos conforme a la Ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución.
En tales condiciones, debemos de tener presente que el plazo para interponer un juicio de Amparo en contra de actos reclamados consistentes en Auto de Formal Prisión o Auto de Vinculación a Proceso está inmersa dentro de la norma general de 15 días y no dentro de la excepción, pues como ya dije, es un acto privativo de libertad dentro de un proceso penal. Tomando dicho término a partir del día siguiente de la notificación, pues se trata de materia penal, exceptuando los días sábados y domingos y los días a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Amparo vigente.
Sin embargo, en el caso de la profesora detenida, debemos de analizar que el auto de formal prisión le fue dictado el 4 de marzo del año 2013, fecha en la que estaba vigente la Ley de Amparo abrogada y que establecía que se podía promover Juicio de Garantías en contra de un Auto de Formal Prisión hasta antes de que se declarará cerrada la instrucción, esto es, la defensa no estaba sujeta a un término fatal cuando se dictó el acto reclamado. Sin embargo, al entrar en vigor la nueva Ley de Amparo, el tres de abril del año en curso que contempla ya término fatal para impugnar en vía constitucional la Formal Prisión y concretamente analizando el artículo quinto transitorio, en el caso que nos ocupa, y haciendo una interpretación en favor de las garantías del imputado y principalmente la de no aplicación de una Ley en forma retroactiva en perjuicio del procesado, desde el punto de vista de su servidor, el plazo forzoso de 15 días empezaba a correr a partir del día de la publicación de la nueva Ley (03/04/2013) ya que no había mandato alguno que obligara a un término y el mismo se hubiese vencido, insisto, en este caso, el veintitrés de abril del año en curso, y al haberse presentado la demanda de amparo con fecha 16 de abril del presente año, estaba dentro del término legal. Ahora esperemos la resolución que muy probablemente llegue hasta Sala o Pleno.
En conclusión y fuera del caso comentado con anterioridad, a partir del tres de abril, tenemos la obligación de sujetarnos al término fatal de 15 días para promover Juicio de Garantías contra un auto de Formal Prisión o de Vinculación a Proceso.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.
Comments (48)
Marco
says junio 19, 2013 at 6:19 PMCon todo respeto difiero del caso de la maestra, considero que si la Ley de Amparo «actualmente» establece el témino de quince días para formal prisión, no es a partir de la promulgación de la Ley cuando corren quince días para la interposición de la demanda, sino desde que se notificó el auto, lo que no implica aplicación retroactiva en perjuicio de la maestra, pues sólo existe la aplicación retroactiva de la Ley tratándose de derechos sustantivos, no adjetivos como es el caso. SALUDOS CORDIALES.
Daniel Montaño
says agosto 24, 2013 at 12:19 PMEstimado Marco, difiero de su criterio, existe una tesis aislada, de la décima época, de rubro «DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS, EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE ACCIÓN.» que señala «…se concluye desde luego que la acción judicial aceptada por la ley para establecer la fuerza jurídica de un derecho, se identifica con la existencia del mismo derecho y, por consiguiente, debe ser reputada inviolable al haber sido adquirida en el momento en que nace el derecho principal.»
Además también, de que al expedir el legislador dicho artículo Quinto transitorio, viola el artículo 14 constitucional, pues este no se limita a prohibir la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio, si no, como en su momento la SCJN señaló en la el criterio jurisprudencial, Tesis: 1a./J. 50/2003, que el precepto constitucional también instruye al legislador a abstenerse de expedir leyes que violen tal disposición, como lo señala su rubro: «GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE.»
Bien dice usted, que la nueva ley de amparo refiere que corre el plazo a partir de la notificación, y no de la promulgación de dicha ley, y ahí es cuando se da la aplicación retroactiva en perjuicio de la parte quejosa, y le afecta una facultad que tenía, la de promover el juicio de amparo sin sujetarse a esa temporalidad, aplicación que le priva de un derecho adquirido, no de una expectativa de derecho, por lo cual, considero, se viola el precepto contenido en el primer párrafo del 14 Constitucional.
Saludos. Estudiante de Derecho de la UAEH.
Lic Ernesto Fernandez Perez, abogado postulante
says agosto 24, 2013 at 11:34 PMConsidero que el plazo para la interposicion del amparo debe ser dentro del termino de quince dias por no ser excepcion que contempla la fraccion IV del articulo 17 de la nueva ley de amparo, y tiene relacion este articulo con el 170 fraccion primera ultimo parrafo de la nueva ley de amparo, sin embargo, esto sera discusion y de criterio de la Corte, porque se tendria que analizar los tratados internacionales por lo que hace a la violacion de los derechos humanos, a que despues de la vida esta la libertad personal, por otra parte, al no presentarse el amparo en tiempo, se iria forzosamente al juicio que concluiria con la sentencia, sin que el inculpado pudiese haber defendido alguna legitmacion procesal, o alguna preclusion, o bien alguna prescripcion, ya que de no hacerlo dentro del amparo de termino de quince dias seria como cosa juzgada. Espero sea entendible mi comentario espero respuesta a mi correo, y saber como se resolvio el asunto en comento.
ROBERTO ESPARZA SANDOVAL
says septiembre 09, 2013 at 1:22 PMLas notificación es colegiada en el auto de formal prisión al reo o al defensor… ¿cuando comienza a tener termino a partir de la notificación del reo o de la defensa …..para promover el amparo indirecto.
ROBERTO ESPARZA SANDOVAL
says septiembre 09, 2013 at 1:30 PMLas notificación es colegiada en el auto de formal prisión al reo o al defensor… ¿cuando comienza a tener termino a partir de la notificación del reo o de la defensa …..para promover el amparo indirecto. YA QUE AL REO SE LE NOTIFICA EN EL MOMENTO DE QUE SE EMITE EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN Y A LA DEFENSA PASAN MAS TIEMPO ,, EJEMPLO SI AL REO SE LE NOTIFICO EL 3-TRES DE JUNIO DEL AÑO 2013 Y A LA DEFENSA EL 13 DE JUNIO DEL AÑO 2013, diez días después, y se presenta el amparo el día 28 de junio del presente año ..¿esta dentro del termino ? ya que se notifico al reo anteriormente ,como se promueve el recurso de amparo a nombre del quejoso o a nombre de la defensa ..y si cambio de defensa al día siguiente …Gracias ..y buen día
ABOGADO SALVADOR HERNANDEZ MORALES
says octubre 31, 2013 at 10:49 PMCOLEGA LIC ROBERTO, FIJATE QUE HE PASADO POR LOS SUPUESTOS QUE DICES..Y BUENO, SOLO ES CUESTION DE PRACTICA Y LOGICA, Y COMPARTO QUE HE PASADO POR LOS SUPUESTOS QUE PREGUNTAS, PUES RESULTA QUE ME HAN NOTIFICADO PRIMERO (ESTRADOS) Y AL PROCESADO MUCHO DESPUES (EN MATERIA PENAL FEDERAL, POR EL HECHO DE QUE SE NOTIFICA VIA EXHORTO) MIRA NO IMPORTA A QUIEN SE LE NOTIFIQUE PRIMERO; PUEDES ITERPONER EL RECURSO O JICIO DE AMPARO COMO DEFENSOR A PARTIR DE QUE SE TE NOTIFIQUE EN TU CALIDAD DE DEFENSOR O BIEN A PARTIR DE QUE SE LE NOTIFIQUE AL PROCESADO, SI SE TE PASÓ EL TERMINO COMO DEFENSOR; NO IMPORTA, PUES ESPERA A QUE SE LE NOTIFIQUE AL REO… RECUERDA QUE EL PROCESADO ESTA PRIVADO DE SU LIBERTAD Y CUALQUIER PERSONA PUEDE PEDIR EL AMPARO… Y SI FUERA RECURSO, Y SI SE TE PASO EL TERMINO, HABLA CON EL REO Y DILE QUE EN CUANTO LE NOTIFIQUEN EL AUTO O RESOLUCIÓN, QUE LE DIGA AL ACTUARIO QUE APELA…UNA VEZ RADICADA LA APELACIÓN EL JUEZ E PEDIRA QUE NOMBRE DEFENSOR EN ALZADA..
SALUDOS
Lic. Gerardo Francisco López Thomas
says noviembre 08, 2013 at 3:36 PMBuenas tardes, abogado Roberto, en cuanto a tu duda te expongo mi punto de vista, toda vez que estamos en presencia de un acto que perjudica únicamente al procesado por el dictado de formal prisión, ya que que no estamos en caso de excepción de algún principio que rija al Juicio de Amparo, y de conformidad con el principio de agravio personal y directo, el juicio de garantías sólo puede ser promovido a instancia de la parte agraviada, la cual, tratándose del Amparo Inirecto penal, resulta ser el procesado, pues es él quien resiente el perjuicio personal y directo como consecuencia del auto de formal prisión que reclama y, por ende, es el titular de la acción de amparo. En consecuencia, para determinar si la demanda de amparo fue presentada dentro del término de quince días que prevé la nueva Ley de Amparo, debe tomarse en consideración la fecha en que se notificó legalmente dicho auto al procesado, no a su defensor, porque aun cuando este último puede ejercer dicha acción en representación de aquél, ello no significa que el citado profesionista también sea titular de la misma, al no estar resintiendo algún perjuicio en su esfera jurídica con motivo del acto reclamado. Máxime que la notificación del auto constituye un acto personalísimo, en virtud de la trascendencia del acto que se da a conocer, por lo que el conocimiento que de este último tenga el defensor no obliga al procesado, ni puede sustituir la notificación que del mismo se realice al directamente agraviado. En estas condiciones y si bien es cierto que como defensores podemos promover el Amparo Indirecto, también lo es que este debe ser presentado dentro de los quince días posteriores de que se le notificó al procesado, puesto, que no lo promovemos por privación ilegal de la libertad, que es otro supuesto, por lo que los defensores debemos estar al tanto de la fecha de notificación de nuestro cliente para que a partir de esa, contemos los días que tenemos para la defensa constitucional ya sea que el juicio de garantías lo promueva directamente el procesado o bien se promueva como defensor. Gracias y Saludos
ABOGADO SALVADOR HERNANDEZ MORALES
says octubre 31, 2013 at 11:15 PMHACE DOS DIAS EL UNITARIO ME DIO VISTA, PARA MANIFESTAR LO PLANTADO AQUI EN EL FORO….COMO DIJERA UN ABOGADO «DI TONTERIAS PERO DI ALGO» LA VERDAD PREFERI DECIR NADA»
EN RELACION A LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR PRESENTARLO FUERA DE LOS 15 DIAS, DE ACUERDO A LA NUEVA LEY DE AMPARO, Y ME REFIERO A UN AUTO DE FORMAL PRISION, CONSIDERO DEBE REGIR LA ANTERIOR LEY DE AMPARO, MÁS POR EL HECHO DE QUE EL ACTO RECLAMADO (Y SU RESPECTIVA NOTIFICACION) FUERON EMITIDOS ANTES DE LA REFORMA…. SIN EMBARGO TENGO DUDAAAAAAA, PUES DE LA INTERPRETACION DEL TRANSITORIO QUINTO, INTERPRETO QUE DEBE APLICAR EL TERMINO FATAL DE 15 DIAS… ESTO, APLICANDO EL PRINCIPIO DE QUE NO OPERA LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL PROCESAL, Y BUENO ME SURGE LA DUDA, LOS 15 DIAS SERÁ UNA NORMA SUSTANTIVA O ADJETIVA????.. ME ESTOY ESTREZANDO COMPAÑEROS ABOGADOS….
Lic. Gerardo Francisco López Thomas
says noviembre 07, 2013 at 10:59 PMAbogado Salvador, en relación al tema planteado en tu comentario, comparto la siguiente tesis aislada. Saludos
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3; Pág. 2549
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. TRATÁNDOSE DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN DEBE PRESENTARSE DENTRO DEL PLAZO DE 15 DÍAS, CONFORME A LA NUEVA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO SU DICTADO SE HAYA REALIZADO DURANTE LA VIGENCIA DE LA ANTERIOR.
De acuerdo con el artículo 170, fracción I, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente, el proceso penal inicia con el auto de vinculación a proceso o con el auto de formal prisión; en tanto, los artículos primero, tercero, quinto, párrafo segundo y décimo transitorios de esta ley, disponen que los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la ley, que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda conforme a legislación abrogada, les serán aplicables los plazos de la vigente contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame. De ahí que, si la formal prisión se emitió con anterioridad a la entrada de la nueva Ley de Amparo, y que a su inicio en vigor no había fenecido el término para instar el juicio de garantías conforme a la ley abrogada, la cual preveía que en tratándose de actos restrictivos de libertad, el juicio de amparo se podía promover en cualquier tiempo, es incuestionable que de acuerdo al quinto transitorio, debe atenderse al plazo de quince días que prevé el numeral 17 de la ley de la materia vigente, por no ubicarse en alguno de los casos de excepción que éste contempla; por ende, si la demanda de garantías se presenta durante la vigencia de la actual ley de la materia y fuera del plazo que la misma prevé, aun cuando la resolución reclamada se haya emitido con anterioridad, es incontrovertible su extemporaneidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO
Queja 35/2013. 21 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretaria: Concepción Marisol Ocampo Torres.
Luis lavadores
says noviembre 03, 2013 at 1:19 PMColegas abogados, ando en la misma perspectiva, mi defendido esta privado de la libertad , le notifican el auto de formal estando el defensor de oficio que no hacer nada, me nombran defensor casi al final del término para el inculpado, prudente o mi escrito de nombramiento de defensor y el juzgado penal me ratifica a las 3 semanas y desde el momento de mi ratificación tengo acceso al expediente y al auto de formal y considere que empieza a correr el término de quince días porque en ese momento me enteró del auto de formal por lo cual interpongo amparo, el juzgado federal lo admite pero en resolución me decreta el sobreseimiento por extemporáneo no para mi como defensor si no para mi defendido ya que a criterio del juzgado federal venció el término para el inculpado, pero y dónde queda la defensa adecuada, donde queda la protección de la libertad como derecho fundamental protegido por la constitución y los tratados internacionales, el suscrito obro conforme a derecho como defensa en protección de los derechos de mi defendido al interponer en tiempo el amparo, pero ello no importo al juez federal y más cuando se trata de la libertad de una persona, fui nombrado como su defensor de confianza y no impuesto por el estado como el defensor de oficio ello es importante y debe ser tomado en conspiración por el juez federal y valorarlo, además la notificación del auto es colegiado al inculpado y q su defensa y el suscrito es su defensa y yo me entere después por lo cual puedo y debí ejercer ese derecho que concede la ley de amparo , espero sus comentarios….. Me interesan mucho saludos
ELBIS LOPEZ
says noviembre 04, 2013 at 11:02 PMCompañero Luis, le sobra razón al afirmar que la defensa oficial se preocupa poco por realizar una defensa adecuada, sin embargo en el caso que presenta, el Juez de garantías estuvo acertado en sobreseerle el amparo por extemporáneo, pues el auto de formal prisión le fue debidamente notificado al procesado y a su defensor (defensa de oficio), y desde entonces y a la fecha de su presentación del juicio de garantías transcurrió mas de quince días, con todo y que pueda alegar una mala defensa o falta de ella.
CONCHIS RUIZ
says noviembre 06, 2013 at 10:41 AMHOLA BUEN DIA,
NECESITO ORIENTACION, NO SOY ABOGADA PERO QUIERO SABER SI LA QUE LLEVA EL CASO EN REALIDAD ESTA HACIENDO SU TRABAJO CORRECTO Y NO ME HAGA PERDER EL TIEMPO DANDOME FECHAS DE QUE YA ESTA POR TERMINARLO PARA METERLO!! ES UN ROBO CALIFICADO, SE SENTENCIO, SE APELO Y SE CONFIRMO LA SENTENCIA, AHORA YA PASO MAS DE 1 MES Y NO METIDO EL AMPARO, CON SUS COMENTARIOS ME HE DADO CUENTA QUE HAY FECHA DE VENCIMIENTO, QUE PUEDEO HACER??
SI CUALQUIER PERSONA PUEDE METER EL AMPARO??
SI ES ASI ME DIGAN COMO ELABORARLO!!
MI INTERES ES QUE COMO TIENE ERRORES EL PROCESO, ES FACTIBLE PARA EL CASO ESTA NUEVA LEY DE AMPARO!!
GRACIAS!!!
Lic. Gerardo Francisco López Thomas
says noviembre 06, 2013 at 1:04 PMBuenas tardes, en relación a su consulta, deduzco que la persona que está sentenciada no tuvo ningún beneficio o sustitución de pena, por lo que no nos encontramos en la presencia de promoción de Amparo Indirecto que tiene el riguroso término de quince días a partir de que se notifica el acto reclamado. En este supuesto lo correcto es la promoción del juicio de Amparo Directo, que con fundamento en la fracción segunda del artículo 17 de la nueva Ley de Amparo, este se podrá interponer en un plazo de hasta 8 años, por lo que a pesar de haber transcurrido un mes todavía existe la posibilidad de impugnar la sentencia de apelación por esta defensa constitucional.
En el presente caso, únicamente el sentenciado y su defensa pueden promover el amparo contra la sentencia de apelación, y en el caso de que existan violaciones procesales es posible y jurídico alegarlas en el Amparo Directo.
CONCHIS
says noviembre 07, 2013 at 1:42 AMmuchas gracias por la informacion, fue de mucha importancia!!
Usted, me podria asesorar si tuviera alguna duda, o ayudar para mejorar el amparo directo, soy persona muy allegada al procesado, y estoy al tanto que todo este correcto!! con esto aprendere, me gusta la carrera de Derecho!!
conchis
says noviembre 07, 2013 at 11:22 AMMuchisimas gracias por respuesta, ha sido de mucho interes!! ahora, me pudiera orientar como debe ir elaborado el amparo, para solo yo ver si la persona defensora lo esta haciendo bien!! 1000 gracias y que tenga bonito dia!!
zeferino perez lopez
says noviembre 13, 2013 at 9:23 PMGracias por enriquecer nuestro conocimiento en el derecho.
zeferino perez lopez
says noviembre 13, 2013 at 9:26 PMCoincido con la opinión de que en el caso de la Maestra Elba Esther, debe imperar los 15 días después de la entrada en vigor de la nueva ley de Amparo
Miguel Angel Mora
says enero 30, 2014 at 11:21 PMcolegas buenas noches, creo que este asunto va directo a una contradicción de tesis, comparto la siguiente tesis, espero les sirva….saludos.
Tesis: XX.3o.2 P (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 2004646 1 de 3
Tribunales Colegiados de Circuito Libro XXV, Octubre de 2013 Tomo 3 Pag. 1736 Tesis Aislada(Común)
AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. BAJO EL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y LOS PRINCIPIOS PRO PERSONAE Y DE PROGRESIVIDAD, LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE HASTA ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Bajo el método de interpretación conforme y los principios pro personae y de progresividad, como nueva visión constitucional que tutela los derechos de la persona, no es posible limitar el ejercicio del derecho de acción de amparo, reduciéndolo al plazo genérico de quince días como lo precisa el numeral 17 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor a partir del día siguiente, pues sería faltar al deber y obligación que por mandato constitucional tienen todas las autoridades del país de observar la metodología de la interpretación conforme, y los aludidos principios, establecidos en el segundo y tercer párrafos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ende, tratándose del amparo indirecto contra el auto de formal prisión, a fin de procurar en todo momento y favorecer ampliamente a la persona en la defensa de su derecho humano a la libertad, la demanda puede presentarse hasta antes del dictado de la sentencia definitiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Queja 38/2013. 8 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: J. Martín Rangel Cervantes. Secretario: Silvino Arturo López Hernández.
Mtro. en D.C. Gerardo Francisco López Thomas
says enero 30, 2014 at 11:47 PMMuy interesante el criterio que compartes, definitivamente será materia de contradicción, trataré de conseguir la ejecutoria para analizarla y en su caso compartirla, gracias por tan importante aportación. Saludos.
LAURENCE ARBALLO QUIÑONEZ
says febrero 22, 2014 at 3:30 PMbuenas tardes
Seferino
says febrero 26, 2014 at 4:03 PMSaludos
esta genial este sitio, ya me han sacado de un par de dudas, ahora tengo esta a mi amiga le dictan un nuevo auto de formal prisión, ella se encuentra bajo cauccion, cuando fue a firmar el dia viernes 31 de enero se lo notifican y a mi abogado el 7 de febrero tambien se lo notifican fuimos a presentar los papeles para el amparo indirecto el lunes 24 de febrero, tengo temor de que nos lo rechacen, sin embargo me abogado dice que pierda cuidado por que al el lo notificaron despues, ustedes que dicen?
Mtro. en D.C. Gerardo Francisco López Thomas
says febrero 27, 2014 at 11:06 AMBuenas tardes, en relación a tu duda, te comento que el término para presentar la demando de Amparo Indirecto, empieza a correr cuando se notifica el quejoso, ya que en base al principio de agravio personal y directo, su esfera jurídica tutelada se le afecta a él, no a la defensa: (que también lo puede promover en su representación pero dentro del término de quince días). Motivo por el cual no comparto el comentario del defensor, que por el hecho de que se haya notificado el día 7 estaba en tiempo. Sin embargo verificando las fechas que proporcionas, la demanda de garantías la presentaste el último día que se tenía para ello, puesto que el conteo del plazo de quince días es por días hábiles, y no se contó como tal el día 3 de febrero, pues este día es declarado inhábil por el aniversario de la Constitución el 5 y se recorre el día inhábil al primer lunes de semana, por lo cual en este día 3 no corrieron términos y se vencía el que tenía tu amiga, precisamente el día 24. ¡te salvó el día de la Constitución! Saludos.
Seferino
says febrero 27, 2014 at 5:03 PMLe agradezco enormemente su ayuda y si efectivamente admitieron el amparo, como dice usted el día de la constitución salvo el asunto. gracias, muchísimas gracias!!!
Seferino
says febrero 26, 2014 at 5:57 PMMe gustaría agregar, honestamente que no diera uno que una vez que le dicten una formal prisión ese mismo día o al siguiente se presentara la petición de amparo, sin embargo los abogados deben estudiar el caso para sobre eso elaborar un buen amparo y que no presenten un simple machote, por eso si pudiera escoger preferiría estar unos días de mas en prisión pero que me elaboren un buen amparo a un amparo elaborado a la carrera por cumplir con fechas, se aceptan opiniones, saludos excelente sitio!!!
Mtro. en D.C. Gerardo Francisco López Thomas
says febrero 26, 2014 at 10:28 PMEfectivamente, tienes mucha razón, no es carrera de velocidad, para presentar un Amparo Indirecto contra la formal prisión o auto de vinculación, es necesario estudiar de fondo cada caso, esto es verificar la existencia del delito o hecho criminal en base a la teoría del delito, así como analizar si en la averiguación previa o legajo de investigación existen datos suficientes para acreditar una probable responsabilidad o participación. Saludos.
Seferino
says febrero 27, 2014 at 5:09 PMHombre que usted se haya tomado la molestia de opinar acerca del asunto planteado es para mi de gran valor, me gusta su sitio muchísimo, yo soy Lic. pero en Mercadotecnia y Publicidad y a raíz de un problema encontré este remanso, y los comentarios aquí vertidos me han sido de gran ayuda, les agradezco de antemano que se tomen la molestia de ayudar a aquellos que somos neófitos en la materia. Muchísimas gracias.
Pablo Martinez Sobrevilla
says marzo 13, 2014 at 10:12 AMQue tal, tengo una duda, a un cliente por el delito de Homicidio culposo el Juez de Primera Instancia le dicto Auto de Libertad por Falta de Elementos para procesar, el Mp apelo y la sala revoco el auto y dicto en su contra Auto de Formal Prision, al abogado defensor le notificaron la resolucion en septiembre, pero al inculpado, le notificaron a travez del juez municipal que tenia que acudir el dia cuatro de diciembre al juzgado de primera instancia a manifestar que si solicitaba la fianza obviamente garantizando la reparacion del daño o se internaba en la carcel de procesos para continuar el procedimiento.Ante esto se promovio amparo indirecto pero al resolver el Juez septimo de distrito en la audiencia constiticional sobresee el juicio por extemporaneo ya que dice que a su defensor se le habia notificado la resolucion de la sala y a la vez niega el amparo al quejoso por cuanto hace a la orden de reaprension que le giro el juzgado por no haber dando cumplimiento dentro de los cinco dias siguientes a lo que lo habia condicionado manifestando que la orden de reaprension esta dictada conforme a derecho. Pero yo opino que el termino de los quince dias de la nueva ley de amparo le corren al quejoso a partir de que el juzgado le señala fecha para notificarle la resolucion de la sala que opinan ustedes, apenas pienso interponer recurso de revision tomando en cuenta obviamente varias opiniones valiosas que aqui se mencionan. Gracias por sus atenciones y comentarios
Mtro. en D.C. Gerardo Fco. López Thomas
says marzo 14, 2014 at 8:12 AMBuenas noches, en relación al comentario hecho, y con una interpretación (aclaro) literal de la Ley de Amparo en el tema, se puede decir que, en cuanto al computo de término para presentar la demanda de garantías en contra del auto de formal prisión dictado por la alzada, ya había vencido en la fecha de que presentaste la demanda, por la razón de que este auto de término no fue dictado por el juez de primera instancia, sino por la sala, entonces la autoridad responsable resultan ser los magistrados que integran la misma y el término para inconformarse en contra de dicha resolución empieza a correr cuando se notifica el defensor en el toca respectivo, esto es en la sala, ahora, si bien es cierto, también el auto le es notificado en el juzgado de origen, esto no representa que el procesado en ese momento se entere, puesto que como lo comenté es un acto nuevo dictado por autoridad distinta. Por otro lado te (ya apartándome de una interpretación literal) recomiendo que al expresar los agravios en la revisión no quites el dedo del renglón de que era procedente se resolviera y que el criterio no es el correcto, pues existe un comentario en este mismo artículo hecho por el compañero Miguel Ángel Mora, que resulta interesante en tu caso pues con fecha 30 de enero del presente año, proporcionó la tesis aislada de rubro: AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. BAJO EL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y LOS PRINCIPIOS PRO PERSONAE Y DE PROGRESIVIDAD, LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE HASTA ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Pablo Martinez Sobrevilla
says marzo 21, 2014 at 11:39 PMMuchas gracias Lic. por su comentario, voy a presentar el recurso tomando en cuenta su opinion y la tesis del compañero Miguel Angel Mora a ver como resuelven y por ahi compartire el resultado,pendientes
Luis lavadores
says abril 20, 2014 at 12:33 PMTengo un asunto compañeros , donde notifique un juicio ejecutivo mercantil y la parte contraria promovió amparo indirecto por falta de emplazamiento, aduciendo que recibió una llamada telefónica ondee le proporcionan la información y promueve el amparo, pero curioso su demanda de a Amparo tiene fecha exacta de la primera notificación, el domicilio donde se notifico, el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia, datos que solamente puede saberse checa ndo el expediente por el demandado, así también el que promueve el amparo es un apoderado del deudor, con motivo del juicio ejecutivo se embargaron diversas propiedades y una de ellas es objeto de venta e inscrito después del embargo , el registrador inscribe la venta pero grava el predio con el embargo porque fue antes de la inscripción y la persona que compra es precisamente el hijo del apoderado del deudor que promueve el amparo, ello implica que el deudor haya tenido conocimiento del acto reclamado antes y sea un acto consentido? Es suficiente como causal de improcedencia el que el deudor tenga los datos exactos del juicio ejecutivo de a quien se notifico, fecha,mdomicilio donde se notifico y que el precio haya sido inscrito en venta después del embargo a nombre del hijo del apoderado del deudor que promovió el amparo? Espero sus comentarios saludos
ROSA URBINA
says mayo 06, 2014 at 10:31 AMdesepesperada mi hermano ya agoto casi todos sus recursos solo le queda el amparo federal el ultimo fue en septiembre del 2012 en cuanto tiempo tiene para meterlo (dicen que con la nueva ley que fue apartir del 2013) solo tiene 2 años) es cierto
lic escobar
says julio 09, 2014 at 3:36 PMQUIERO FELICITARLOS YA QUE ESTA MUY BUENO ESTE FORO DE DERECHO
lic escobar
says julio 09, 2014 at 3:36 PMQUIERO FELICITARLOS YA QUE ESTA MUY BUENO ESTE FORO DE DERECHO
JOSE LUIS CASTELLANOS ESCOBAR
says julio 28, 2014 at 1:20 PMalguien me podría decir si ya la corte se pronuncio en relación cual es el termino para interponer el juicio de garantías, pues tengo conocimiento que existía contradicción de tesis, entre la que apoyaba que no existía termino y la que establecía 15 días. lo anterior sin tomar en cuenta si los hechos sucedieron antes o posterior a la reforma.
JOSE LUIS CASTELLANOS ESCOBAR
says julio 28, 2014 at 1:28 PMde igual forma quiero compartir una experiencia, interpuse amparo indirecto, contra un auto de formal prisión, se me concedió amparo para efectos, la responsable dicto una nueva resolución, en el mismo sentido purgando únicamente los vicios de fundamentación y motivación, hasta en tanto el juez de distrito tuvo por cumplimentado el fallo protector, a juicio del suscrito empezó a computarse el termino para interponer nuevo amparo, sin embargo sobreseen el amparo, ante esto interpuse recurso de revisión, siendo mi argumento toral, el hecho que quedo subjdice el nuevo acto reclamado, hasta en tanto no se declarara cumplido el fallo protector, y además porque a partir de ese momento, cause agravio al peticionario de garantías, pues igual el juez de garantías se pudo pronunciar teniendo por no cumplido el fallo, además que existe unidad procesal entre la sentencia y la resolución que la declara cumplida, de modo que hasta que se dicta esta ultima resolución, empezara a computarse el termino para interponer el nuevo juicio de amparo, sin importar que con mucha anterioridad se notificara el nuevo acto reclamado… quedo en espera de sus comentarios, seguro que me serán de suma utilidad.
Mtro. en D.C. Gerardo Francisco López Thomas
says julio 28, 2014 at 4:38 PMBuenas tardes, efectivamente es un criterio válido el que argumentas, sin embargo mas vale prevenir por lo que te transcribo la siguiente tesis aislada para ilustrar tu comentario. Por lo que recomiendo que se promueva el juicio de Amparo dentro de los quince días después de notificado por la responsable del dictado del nuevo acto por el cumplimiento de ejecutoria, sin esperar que el Juez de Distrito la declare cumplida. Saludos
Época: Décima Época
Registro: 2001294
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: VI.1o.C.1 K (10a.)
Página: 1748
DEMANDA DE AMPARO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA NO SE INTERRUMPE POR EXISTIR QUEJA PROMOVIDA CONTRA LA SENTENCIA RECLAMADA QUE DA CUMPLIMIENTO A UNA DIVERSA EJECUTORIA.
Si se considera lo sustentado en las tesis de rubros: «SENTENCIAS DE REENVÍO, VINCULACIÓN DE LAS. AMPARO Y QUEJA.» y «CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. EVOLUCIÓN A PARTIR DE LA INTEGRACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 9/2001, DE LOS PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA.»; que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXXII, Cuarta Parte, página 258 y con la clave o número de identificación 2a. LXXXIX/2008 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 536, respectivamente, es claro que el cómputo del término para la presentación de la demanda de garantías, contra una sentencia dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, transcurre en términos del artículo 21 de la Ley de Amparo, sin que obste que esté subjúdice la determinación sobre el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia constitucional dictada en el juicio de amparo correspondiente, por la interposición de un recurso de queja, ya que no existe base legal para sostenerlo y, además, porque en el juicio constitucional sólo debe impugnarse la parte de la sentencia dictada con libertad de jurisdicción, respecto de lo que no existe vinculación alguna. De ahí que el cómputo del término para la presentación de la demanda no debe iniciar a partir de que se determine el cumplimiento o no de la ejecutoria de amparo.
Reclamación 15/2011. Verónica Borbolla Rodríguez y otro. 1o. de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Lidiette Gil Vargas.
Mauro Romero
says agosto 01, 2014 at 8:34 AMMtro. en D.C. Gerardo Francisco López Thomas, contendió la Tesis aislada que mencionó, Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 09:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2006652
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 45/2014 (10a.)
Página: 5
ACTOS PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. LOS DICTADOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA Y QUE AL ENTRAR EN VIGOR LA NUEVA LEY AÚN NO HABÍAN SIDO COMBATIDOS, SON IMPUGNABLES EN CUALQUIER TIEMPO.
El artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece establece que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio -excepto por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo-, mientras que su artículo Quinto Transitorio señala que los actos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de la propia Ley de Amparo, esto es, los actos en materia agraria que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de ésta podrán impugnarse dentro de los siete años siguientes y, por cuanto hace a los actos que, estando sujetos a un plazo para su impugnación, éste aún no hubiese vencido, les serán aplicables los plazos previstos en la ley reglamentaria vigente. Lo anterior evidencia que la nueva Ley de Amparo no contiene previsión alguna sobre el plazo que rige la impugnación de los actos privativos de la libertad personal dictados dentro de un procedimiento judicial durante la vigencia de la ley abrogada, pues si ésta no establecía plazo alguno para su impugnación, es claro que a la fecha en que aquélla entró en vigor no estaba corriendo plazo alguno, ni había vencido éste. Por ello, en función de tutelar los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia que consagran los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tomando en cuenta la inexistencia absoluta de norma transitoria e, incluso, de diversa norma en vigor, expresamente aplicable para la definición del plazo correspondiente, es necesario proveer de contenido integrador al precitado artículo Quinto Transitorio para establecer que los actos en comento -como lo es el auto de formal prisión- pueden ser impugnados a través del juicio de amparo en cualquier tiempo, lo que además es acorde al principio constitucional de interpretación más favorable a la persona que se consagra en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, pues debe tenerse en cuenta que si el régimen transitorio de toda ley tiene, entre otras, la función de regular las situaciones jurídicas acaecidas durante la vigencia de una ley abrogada que trascienden a la nueva normatividad, a fin de no generar un estado de inseguridad jurídica, es claro entonces que la disposición transitoria respectiva debe complementarse en lo no previsto y, para ello, debe considerarse la misma previsión que regía al momento de darse el supuesto jurídico de que se trate.
Contradicción de tesis 371/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Segundo Circuito, Segundo del Vigésimo Séptimo Circuito y Segundo en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de abril de 2014. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en contra de las consideraciones, José Ramón Cossío Díaz en contra de consideraciones, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votó en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la queja 32/2013;
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 122/2013; y
La tesis I.2o.P.23 P (10a.) de título y subtítulo: «DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. TRATÁNDOSE DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN DEBE PRESENTARSE DENTRO DEL PLAZO DE 15 DÍAS, CONFORME A LA NUEVA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO SU DICTADO SE HAYA REALIZADO DURANTE LA VIGENCIA DE LA ANTERIOR.», aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2549.
El Tribunal Pleno, el cinco de junio en curso, aprobó, con el número 45/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil catorce.
manuel martinez
says agosto 21, 2014 at 4:05 PMHola buenas tardes, le relato lo siguiente, que en el año 2006 se presento una demanda en mi contra de nulidad de actos y contratos por parte de un grupo de compañeros ejidatarios y el Tribunal Unitario Agrario dicto una sentencia a mi favor y hasta la fecha nunca se impugno, mi pregunta es si ya dicha sentencia con el tiempo que ha trascurrido ya causo ejecutoria o quedo firme, ya que me han dicho que con la nueva ley de amparo vuelve a empezar el plazo de 7 años para impugnar dicha sentencia que de cierto es eso.
erck m
says septiembre 28, 2014 at 1:59 PMbuenas tardes !!! en relacion a los temas ventilados en este foro me permito hacerles una pregunta espero no causar perdidas de tiempo ,
hace un mes fui detendido circulando en un auto que compre hace 9 meses , bajo el supuesto de que el vehiculo esta ligado a un ap de compra fraudolenta , con fecha de julio de este año 2014 y mi compra fue realizada en diciembre del 2013 , fui detenido y puesto a disposicion de un mp , el cual aunque probe que mi compra fue hecha con los requerimientos de ley , como lo fue verificacion de documentos y vehiculo y constatando que no existia ningun reportede robo , ni problema alguno lo adquiri , sin importar esto se me dijo que estaba vinculado y en el delito de encubrimiento por receptacion , lo cual es mi primer duda como puedo ser encasillado en este delito si cuando compre no existia ni siquiera la averiguacion que se me informaba y a la cual se me vincula por estar en posesion del vehiculo ? pero bueno fue dejado en libertad a las 36 hrs , pero quede sujeto a la invetigacion , ahora mi suguiente duda es el carro sigue puesto a dispocision y no veo la hora de recuperarlo de manera agil , entonces mi abogado me comenta que existe la posibilidad de solicitar un amparo para buscar la liberacion del vehiculo , entonces es esto correcto ?? que valir puede tener el amnparo y uds que son expertos creen que esto funcione? , gracias por su tiempo y espero no estar fuera de lugar en este foro con mi consulta gracias
ALAN ALI
says julio 21, 2015 at 2:57 PMdespues de pasados nueve años de que se dicto un auto de reaprension en un recurso de revision,se puede interponer recurso de queja o ya no se puede interponer algun recurso.
fue en el termino de ampliacion constitucional a cierta persona le dictan auto de libertad por falta de elementos para procesar;el m.p. apela y el juezz de alzada revoca el auto,alocual esta persona se ampara y les niegan el amparo,depues meten recurso de queja y les niegan el recurso.eso sucedio hace 9 años y desde ese tiempo se encuentra sustraido de la accion de la justicia.
mi pregunta es si se puede tramitar recurso de queja o ya no se puede.
maria de los angeles cruz bejarano
says junio 30, 2016 at 11:50 AMHola bnas tardes yo no soy lic .pero mi esposo esta detenido desd enero y hoy 30 d junio tuene cita en un juzgado federal xq ganamos un amparo .el esta detenido x cohecho y mañana tenemos audiencia normal en el juzgado yo pregunto si mañana 1 d julio podemos salir ya k hoy nos otorgaron un amtp federal .saldra con fianza o absuelto m urgee por favor gxs
Brisa espejel García
says enero 01, 2017 at 10:54 PMHola , buenas noches ,estaba leyendo con atención todo lo que plantean y sus diferentes puntos de vista y me pareció muy interesante, mi esposo lleva en presión 11 años y le notificaron a él que alcanza ya un amparo me gustaría que me informaran un poco sobre cómo puedo ayudarlo yo desde afuera, o en qué consiste dicho amparo.
Gracias.
ESMERALDA PIMENTEL
says agosto 24, 2017 at 11:32 AMBUENAS TARDES, ALGUIEN ME PODRÍA ORIENTAR POR FAVOR, TENGO UN FAMILIAR QUE ESTA EN PRISIÓN, SUS ABOGADOS TRAMITARON UN AMPARO INDIRECTO Y HASTA DONDE SÉ FUE AUTORIZADO O NO SE QUE TERMINO SE USA, CUAL ES EL PROCEDIMIENTO Y TERMINO PARA SU LIBERACIÓN?
GRACIAS POR SUS COMENTARIOS.
Esmirna López
says octubre 19, 2017 at 2:54 PMBuenas tardes, soy estudiante de derecho y apenas estoy viendo la materia de amparo, tengo una duda, en un proceso por encubrimiento de receptación en el estado de México el ministerio publico giro orden de aprensión a una persona por un vehículo, fue vinculado a proceso y ahora lleva año y medio en prisión, va a ser la quinta audiencia y le añaden que el encubrimiento se dio por medio de la violencia, en este caso es aplicable el amparo cuando no se ha dado sentencia definitiva, hay esperanzas que salga libre si o se reúnen los elementos suficientes para el inculpado, el ha aceptado la culpa y está dispuesto a resarcir el daño, si embargo no ha habido avances en el caso y existen inconsistencias, puede en este caso proceder un amparo? gracias le agradeceré su opinión.
LIC. JOSE ALJANDRO BUCIO ANTELE
says agosto 30, 2018 at 4:53 AMÉpoca: Décima Época
Registro: 2002977
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 101/2012 (10a.)
Página: 534
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
El hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica una afectación a su libertad, al menos parcialmente, en la medida en que su prosecución requiere de su ineludible presencia como presupuesto de continuidad, pues se le obliga a comparecer en los plazos o fechas indicados las veces que resulte necesario para garantizar el seguimiento del proceso penal. Así, aun cuando dicha determinación no lo priva, en sí misma y directamente de su libertad personal, sí puede considerarse un acto que indirectamente lo hace, pues constituye una condición para someterlo formal y materialmente a proceso. Lo anterior, con independencia de que el nuevo sistema de justicia penal prevea diversas medidas cautelares, de coerción o providencias precautorias, distintas a la prisión preventiva, pues éstas tienen entre otras finalidades, asegurar la presencia del imputado en el juicio y garantizar el desarrollo del proceso, siendo la sujeción a éste lo que restringe temporalmente su libertad. Consecuentemente, al encontrarse ésta afectada temporalmente con el dictado de un auto de vinculación a proceso, es incuestionable que se actualiza el supuesto de excepción al principio de definitividad contenido en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo y, atento a que se afecta un derecho sustantivo y que dicha afectación es de imposible reparación, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República y 114, fracción IV, de la mencionada Ley, el cual, además, puede promoverse en cualquier tiempo, al ubicarse en el caso de excepción previsto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo.
Contradicción de tesis 414/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 12 de septiembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.
Tesis de jurisprudencia 101/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce.
ES DE APLICACION OBLIGATORIA, PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO
GUSTAVO SANTOS
says junio 15, 2021 at 5:21 AMBUEN DIA LIC. COLEGAS A TODOS BUENAS TARDES, ES INTERESANTE EL TEMA QUE COMPARTEN EN EL FORO, LA SEMANA PASADA INTERPUSE UN AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE UN AUTO DE VINCULACIONA PROCESO POR EL DELITO DE EXTORSION, LAMENTABLEMENTE CUANDO YO TOME LA DEFENSA EL TÉRMINO DE 15 DIAS YA HABIA PASADO Y EL ABOGADO DEFENSOR PARTICULAR QUE ESTABA LLEVANDO EL ASUNTO NO INTERPUSO AMPARO, POR LO QUE YO INTERPUSE AMPARO INVOCANDO PRECISAMENTRE ESA JURISPRUDENCIA Época: Décima Época
Registro: 2002977
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 101/2012 (10a.)
Página: 534
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
DE LA CUAL SE DESPRENDE QUE EL AMPARO PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER MOMENTO SIN EMBARGO MI AMPARO FUE DESECHADO POR EXTEMPORANEO YA QUE YA HABIA TRANSCURRIDO EL TERMINO DE LOS 15 DIAS, EL JUEZ DE DTO NO APLICO LA JURISPRUDENCIA QUE CITO, HOY INTERPONDRE LA QUEJA Y ESPERO QUE EL COLEGIADO ORDENE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Uriel Navarro P.
says noviembre 03, 2019 at 4:48 PMDe acuerdo con los objetivos y en los casos de procedencia del juicio de amparo no resuelve todo tipo de problemas legales, también no se trasmita en cualquier momento, sino que el quejoso está obligado en agotar los recursos contemplados en la ley que se sometan al acto reclamado y no ir directamente al amparo, en síntesis se debe de respetar y llevar a cabo el principio de definitividad del acto reclamado.
Jorge Bastida
says junio 08, 2020 at 5:01 AMExcelente foro!! Gracias por compartir sus conocimientos y experiencias!!