
En sesión de pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el día 4 de mayo del 2013, los Ministros que lo integran, declararon inválidas las legislaciones relativas al delito de secuestro aprobadas por los congresos estatales de Aguascalientes, Baja California Sur y Coahuila, tomando como base que a partir de la expedición de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro que homologo tipos penales, penas y la concurrencia en la coordinación entre Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios, los Códigos locales Penales perdieron su vigencia a partir de la entrada en vigor de esta Ley por ser el delito exclusivamente de materia federal.
Tal decisión es acorde con los criterios que han emitido los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en el tema, ya que en los procesos seguidos en contra de imputados, por el delito núcleo de secuestro, las Procuradurías Estatales ha ejercitado acción penal en base a sus Códigos Penales, lo que es incorrecto, a partir del día 28 de febrero del año 2011. Lo anterior ya que el delito de secuestro sufrió modificaciones en su regulación, ante su alta incidencia en el país; siendo que actualmente la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de mayo del año 2009, se reformo para que se lograra la federalización de este delito; por lo que, el Congreso de la Unión emitió la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de dicho precepto Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de Noviembre del año 2010 y cuyo transitorio respectivo expresó que entraría en vigor dicha legislación Federal 90 días después de su publicación, esto, el 28 de febrero de 2011, es de señalar que las disposiciones de la Ley en comento, son de observancia general en toda la República Mexicana, creada con el objeto de establecer los tipos penales, sus sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la distribución de competencias y formas de coordinación entre los tres niveles de gobierno, en el caso, en todo lo relacionado al secuestro.
En base a lo comentado, tenemos ya la experiencia que Juzgados de Distrito o Tribunales Colegiados al estudiar la constitucionalidad de un auto de formal prisión en el juicio tradicional o inquisitorio han aceptado el concepto de violación que se refiere precisamente a la indebida aplicación de una norma general estatal y han resuelto que en los procesos se tienen que aplicar la Ley Federal, lo que ha traído como consecuencia que Juzgados en materia Penal del fuero común, remitan los expedientes a los Juzgados de Distrito para que sigan conociendo de estos hechos criminales por ser de competencia federal.
Los abogados litigantes, como es nuestra exigencia, debemos estar al tanto de dichas reformas y oponernos, en el caso de ser titulares de la defensa, a la aplicación del Código Penal del estado donde se litigue y hacer una comparación entre el Código Penal del fuero común y la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, tomando en cuenta los 4 artículos transitorios del Decreto de Publicación de esta Ley, y distinguir similitudes y diferencias para proponer y exigir la legislación aplicable.
Un hecho notorio, lo constituye la aplicación de penas en cuanto al delito y sus agravantes, poniendo como ejemplo en este artículo dos casos: Primero, el Código Punitivo del Estado de Oaxaca establece una pena más severa que la legislación federal y segundo, el Código Penal del Estado de Tabasco, aplica sanciones menos severas que la Ley Federal.
Esta situación, aunada a la resolución de nuestro máximo tribunal, que resolvió acertadamente que el secuestro ya no es un delito del orden común, trae la duda o interrogante de cuál será la situación jurídica de los procesados o sentenciados por el delito de secuestro cuando se les aplicó una Ley declarada de invalida (esto a partir del 28 de febrero de 2011). Para su servidor esta situación no es motivo de duda, veamos por qué.
He insistido, la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de interpretar la norma ex officio en favor de los derechos humanos, así como la aplicación del Principio Pro homine o Pro personae en favor del imputado. Ante tal situación, los órganos jurisdiccionales que tengan que resolver esta disyuntiva, simple y sencillamente tienen que aplicar estos dos principios citados, que traen como consecuencia la aplicación de la Ley más benigna para el procesado, esto es, por ejemplo, si a partir del mes de febrero del año 2011, el delito de secuestro es exclusivo de materia federal, e indebidamente se aplicó una legislación estatal, debemos de comparar las penalidades y a pesar de lo resuelto por la Corte, se debe de aplicar la legislación estatal, si las penas contempladas en esta, son más benignas para el procesado. Lo anterior con fundamento en una debida interpretación del Principio Pro hominae, pues el supuesto cuadra perfectamente en uno de sus objetivos, la aplicación de la Ley más benigna.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.
Comments (3)
Juan Lopez
says junio 25, 2013 at 2:07 pmMaestro:
el delito de secuestro es exclusivo de materia federal, e indebidamente se aplicó una legislación estatal, debemos de comparar las penalidades y a pesar de lo resuelto por la Corte, se debe de aplicar la legislación estatal, si las penas contempladas en esta, son más benignas para el procesado. Lo anterior con fundamento en una debida interpretación del Principio Pro hominae, pues el supuesto cuadra perfectamente en uno de sus objetivos, la aplicación de la Ley más benigna.
Juan Lopez
says junio 25, 2013 at 2:10 pmMaestro:
Usted menciona que como abogados litigantes debemos de valorar sobre la pena que contiene cada Código, pero también es cierto que los indiciados o sentenciados son procesados con una ley derogada, entonces donde queda la exacta aplicación de la ley penal??
Hugo Aguilar
says enero 28, 2020 at 8:39 pmdos preguntas, ¿que ley procesal debe aplicarse en un asunto del 2013 en el cual el proceso es tradicional? y ¿como se gestiona para que conozca el asunto un juez o tribunal federal?