En sesión privada del día 19 de septiembre del año en curso, los Ministros integrantes de la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en ejercicio de la facultad de atracción, por unanimidad de cuatro votos y un voto concurrente, resolvieron un juicio de Amparo Directo en materia Administrativa cuya ponencia estuvo a cargo del Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, en el cual el quejoso planteaba entre otras cuestiones, la inconvencionalidad del artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este artículo, apartado y fracción se refiere a la relación administrativa (no laboral) que existe entre la federación, estados y municipios, en su caso, con los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiacas; a los cuales no les es aplicable la Ley Federal del Trabajo sino sus leyes propias.
De tal resolución surgió la tesis aislada de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. SON LOS QUE PLANTEAN LA INCONVENCIONALIDAD DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
En el juicio de Amparo Directo en comento, se alegó la inconvencionalidad del fundamento citado en el primer párrafo de este artículo, porque supuestamente se violaban en perjuicio del quejoso, las garantías de igualdad, seguridad jurídica, audiencia y trabajo que consagran los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte, ya que alegaba que tenía derecho al trabajo así como a la estabilidad en el mismo como elemento policiaco estatal.
Ante tal concepto de violación, la segunda sala de nuestro máximo tribunal y haciendo un análisis de la reforma sobre derechos humanos, concretamente el artículo 1o de nuestra Carta Magna, así como del estudio del artículo 133 de la misma, arribaron a la conclusión de que este último numeral no ha sido modificado y que es el fundamento del principio de Supremacía Constitucional, ya que dispone que la Constitución es la Ley Suprema y que para que los tratados internacionales se integren y formen parte del orden jurídico nacional deben estar de acuerdo con la propia Constitución; por tanto, prevalece el principio de Supremacía Constitucional. Resuelven también que el artículo 1o Constitucional en su primer párrafo establece que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos a nivel interno y externo y que también se ordena con claridad que su ejercicio no puede restringirse ni suspenderse “salvo en los casos y en las condiciones que la propia Constitución establece”, lo que significa que ésta mantiene su condición de supremacía o prevalencia respecto de cualquier tratado internacional incluso cuando su materia sea la de Derechos Humanos. Además, que los tratados celebrados y que se celebren por el Presidente de la Republica con aprobación del senado “siempre que estén de acuerdo con la Constitución”, serán parte de la Ley Suprema de la Unión, de lo que se infiere una condición fundamental de validez de los tratados, que es la de su necesaria conformidad con la Constitución Federal, con independencia de la materia de la cual dichos tratados se ocupen.
Indica la resolución que del texto expreso de la Constitución Federal en su artículo 133 se desprende con meridiana claridad la imposibilidad jurídica de que, en un juicio de Amparo Directo, o en cualquier otro juicio, la Constitución Federal pueda sujetarse a un control frente a un precepto contenido en algún tratado internacional del que México se parte, fundamentalmente por que estos no han perdido, con la reforma constitucional del 10 de junio del año 2011 su condición de normas jerárquicamente inferiores a la Constitución Federal, lo cual obstaculiza cualquier posibilidad de que dichas normas internacionales pretendan convertirse en parámetros de validez de la Constitución, a la cual, por el contrario, dichas normas internacionales se encuentran sujetas, en base a lo establecido expresamente en los artículos 1o y 133 Constitucionales.
También considera que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y organizaciones internacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 1998 en su artículo 46.1, determina que la aplicación de un tratado podrá ser nula cuando se afecte una norma de importancia fundamental en el derecho interno de las partes.
Esta resolución, es importante y puede crear polémica, sin embargo como lo he expresado, el ius internacional pasó a formar parte de nuestro máximo ordenamiento, he manifestado que se ha hecho más grande a nuestra Constitución, pero estos fundamentos universales no pueden atentar contra la misma Constitución y el hecho de que el artículo 133 no haya sido sujeto de reforma, nos da a entender que el principio de Supremacía Constitucional no ha sido modificado, y aunado a que incluso, este es reconocido por la propia redacción actual del artículo 1o de nuestra Carta Magna en su párrafo primero, resulta imposible el planteamiento de inconvencionalidad de un precepto constitucional, puesto que los instrumentos internacionales encuentran su origen y validez precisamente en nuestra Constitución.
Se afirma lo anterior, con el hecho de que los artículos 105 y 107 de nuestra Constitución General de la República, así como el artículo 114 de la Ley de Amparo, no han sido modificados por virtud de la enmienda del 10 de junio del 2011 al artículo 1o Constitucional, lo cual demuestra que sigue vigente la posibilidad de que los tratados internacionales sean impugnados mediante el Juicio de Amparo o bien, a través de las Acciones de Inconstitucionalidad; lo que quiere decir que los instrumentos internacionales siguen estando bajo la tutela de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.
Comment (1)
Juan Alejandro
says septiembre 18, 2013 at 6:00 AMLes recomendaría mucho que pudieran leer el documento que a continuación pego si es que quieren tener una visión completa del control de convencionalidad: https://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoInternacional/13/art/art2.pdf