Notificación en audiencia
Artículo 63.- El artículo se refiere a las notificaciones que se realizan en audiencia. Sin embargo llama la atención que se utilice únicamente el término resoluciones, puesto que no fija un criterio con el que se pueda establecer como delimitar las diversas determinaciones que pueden dictarse en el curso del proceso penal, esta situación, (que también hace referencia el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM) se advierte claramente en diversos ordenamientos procesales mexicanos en los cuales se encuentran distintos enfoques para clasificar las resoluciones.
Investigando una definición jurídica que nos diera certeza del término, nos encontramos en primer lugar la del Diccionario de la Real Academia Española que la define como decreto, providencia, auto o fallo de la autoridad gubernativa o judicial; en tanto que el Diccionario Jurídico Espasa la define como aquellos actos del tribunal por los que éste decide sobre las cuestiones que se le plantean, ya sean sobre el fondo, ya sean de carácter procesal. Según su forma y su contenido, las resoluciones judiciales se dividen en providencias, autos y sentencias.
En estas condiciones, con una interpretación amplia y no rigorista en cuanto al término resoluciones, pues los efectos de la notificación son distintos, considero analizarlas como una determinación judicial indistinta tanto procesal o que resuelva alguna situación de fondo; pues en lo personal las considero como las que determinan la solución de un contradictorio dando la razón a alguna de las partes. En artículo posterior comentaré lo relacionado con el tema, contemplado en el artículo 67 del Código en estudio que indica que la autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos.
Las resoluciones a que se refiere el código en comento establecen que deben ser dictadas en forma oral y que cumplan con el derecho y garantía de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 de nuestro máximo ordenamiento, expresando el órgano jurisdiccional con precisión el precepto legal que aplica y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se consideran para la emisión de la determinación, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que al emitir la resolución se configuren las hipótesis normativas.
Los defensores y/o asesores jurídicos de víctima debemos de considerar siempre la importancia de las notificaciones en audiencia, mismas notificaciones que pueden realizarse dentro de la misma o bien al finalizarla dependiendo de la determinación.
En el primer caso de notificación hecha dentro de la audiencia podemos considerar diversas determinaciones judiciales por actos procesales de mero trámite que se resuelven sin sustanciación en los que procede el recurso de revocación. Expresamente no nos van a comunicar que nos notificamos de algún acto, que a nuestro criterio no es legal, pero nos enteramos de esa determinación, que es la finalidad de la notificación, por lo que en términos del artículo 466 fracción primera del Código en comento este recurso lo debemos de interponer de manera verbal e inmediatamente después de la determinación jurisdiccional que consideremos agravia a nuestro representado, pues dicha inconformidad tiene que ser resuelta en ese momento, este es un caso que ejemplifica claramente la atención obligatoria del abogado en el desahogo de la audiencia para el ejercicio de la estrategia procesal de litigación. También la revocación de manera excepcional se puede interponer por escrito cuando se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de audiencia a las que no se refiere el artículo comentado.
El siguiente ejemplo consiste en una determinación del órgano jurisdiccional que resuelva alguna cuestión de fondo como puede ser el auto de vinculación a proceso, el auto que decrete una medida cautelar o bien la misma sentencia dictada por el tribunal de enjuiciamiento donde surge la pertinencia del recurso de apelación en contra de estas resoluciones el que no haremos valer en ese momento sino en los términos establecidos por el artículo 471 del Código Nacional.
Recordemos que en términos del último párrafo del artículo 82 del Código comentado las notificaciones previstas hechas en audiencia surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas, por lo que al considerar interponer el recurso de apelación en los casos de procedencia, tenemos la obligación de considerar los días que transcurren desde el momento en que nos notifican, el día en que surte efectos dicha notificación y el plazo comprendido desde el día en que comienza a correr nuestro término hasta el día en que se venza, ya que ello dará certeza de que el mismo es presentado en tiempo y puede ser revisada la determinación por la alzada.
En casos de dictado de sentencia, consideremos que si bien es cierto existirá audiencia de lectura de fallo deliberatorio, en la que en esencia el órgano colegiado de enjuiciamiento hará del conocimiento a las partes la determinación a la que arribaron después de cerrado el debate con el alegato de clausura, esta audiencia no la consideremos como la que va a fijar el plazo para interponer la apelación, ya que si bien nos notifican dicho fallo, también lo es que se señalará fecha para dar lectura y explicación pública a la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma concisa los fundamentos y motivos que se tomaron en consideración. Y es precisamente terminada esa audiencia cuando empiezan a aplicarse las reglas de la notificación y de términos de interposición del recurso ordinario.
En conclusión, atento a la naturaleza y principios generales de oralidad, publicidad e inmediación que rigen al sistema acusatorio, debe estimarse que las audiencias orales se erigen como un vehículo de comunicación y expresión que, en sí mismas, no requieren intermediación de servidor público alguno (notificador) diverso al propio órgano jurisdiccional que las preside y dicta.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.