Asistencia del imputado a las audiencias
Artículo 62.- Respecto al primer párrafo de este artículo y por ser coincidente con lo contenido en el artículo 56 del ordenamiento legal en comento, me remito al comentario hecho a ese numeral.
En cuanto a los dos segundos párrafos subsecuentes que contiene este artículo que se refieren a las personas que están en libertad pero sometidas a un proceso, se contemplan dos supuestos; el primero, cuando se cita por primera vez a un imputado precisamente para que se le comunique la imputación ejerza sus derechos de defensa y se aperture el término constitucional y el segundo, cuando al imputado ya se le dictó un auto de vinculación a proceso y deje de asistir a cualquier audiencia preliminar (incidentales, prueba anticipada, Intermedia, por ejemplo) y de juicio a la que se le cite.
En el primer supuesto es importante citar lo contenido en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales en cuanto a los citatorios u órdenes de comparecencia al imputado ya que el libramiento de una orden de aprehensión será tema de comentario por separado.
El juez de control, a solicitud del ministerio público y en delitos permitidos, podrá ordenar mediante cita judicial que comparezca el imputado a la audiencia inicial. Es importante que el citado comparezca con la debida anticipación el día y la hora señalada lo anterior, para efectos de proporcionar todos sus datos de identificación que le solicite la jefatura de causas antes del inicio de la audiencia. El hecho de aconsejar a un cliente que no comparezca a esa primera cita es ponerlo en riesgo de que el ministerio público tome como pretexto esa omisión para solicitar una orden de comparecencia.
El no asistir el imputado tiene como consecuencia a solicitud del ministerio público el libramiento de la orden de comparecencia con auxilio de la fuerza pública a que se refiere la fracción segunda del artículo 141 citado y no la declaratoria de que su desacato injustificado se considere como una sustracción de la acción de la justicia, pues sostener lo contrario carecería de legalidad alguna ya que la fracción segunda y el párrafo cuarto del artículo 141 mencionado establecería el mismo supuesto que se refiere al incumplimiento de una citación y el ministerio público podría solicitar una orden de presentación con auxilio de la fuerza pública, o la declaratoria de sustracción de la acción de la justicia teniendo como resultado el libramiento de un mandato de captura.
Lo comentado en el párrafo que antecede tiene sustento en la ejecutoria de la tesis aislada cuyos datos de localización y rubro son los siguientes: Época: Décima Época; Registro: 2013708; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III; Materia(s): Penal; Tesis: I.7o.P.64 P (10a.); Página: 232. ORDEN DE COMPARECENCIA CON AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL DESACATO INJUSTIFICADO AL CITATORIO PARA CONDUCIR AL IMPUTADO A LA AUDIENCIA INICIAL, TIENE COMO CONSECUENCIA EL LIBRAMIENTO DE AQUÉLLA, Y NO LA DECLARATORIA DE QUE SE HA SUSTRAÍDO DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA.
Con base a lo anterior, la orden de comparecencia la debemos de entender como una restricción de la libertad en la persona obligada a comparecer ante el juez de control pero esta restricción tiene un límite precario ya que su finalidad es que comparezca únicamente por conducto de la fuerza pública a la citación judicial, pues su presencia es indispensable, y el rechazo al citatorio previo que de hecho, agotan la cita por dos veces justifica este tipo de comparecencia puesto que la vida jurídica de la orden de comparecencia termina con la presentación del imputado a la audiencia.
Respecto al caso de que el imputado esté vinculado a proceso en libertad y deje de asistir a la audiencia a la cual se llame, el ministerio público, puede solicitar al órgano jurisdiccional la imposición de una medida cautelar o la modificación de la ya impuesta, insistiendo, que la falta de comparecencia no favorece para nada al imputado y no olvidemos que las Unidades de Medidas Cautelares juegan un papel muy importante en las libertades, llevan registros de todos los dictámenes de riesgo que emitan y en su momento informan al órgano jurisdiccional y al ministerio público respecto a la negativa de comparecer ya sea en la misma causa o en diversa lo que trae como consecuencia que haya duda en asegurar la presencia del imputado en el proceso y dependiendo de la calificación legal del hecho se justifica una medida cautelar si no la hay o bien una más grave.
He aquí un motivo más para que al proporcionar los datos el imputado ante el órgano jurisdiccional y al personal de las Unidades de Medidas Cautelares, siempre deben ser fidedignos nunca falsearlos, porque esta información será sujeta de comprobación.
Quedo de ustedes.
Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas.